REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000018
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y debatido como fue de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado, el día 10-07-2002, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, fue detenido por las adyacencias de la cauchera el Guanareño, Municipio Ospino, carretera Acarigua-Guanare, Estado Portuguesa, por una comisión de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en virtud que se encontraba conduciendo un vehículo tipo gandola, Pegaso de carga, color rojo, placas 45G-BAB, con una batea de color amarillo, placas 540-GAB, que transportaba la cantidad de 700 sacos de azúcar, vehículo que había sido robado con anterioridad por cuatro sujetos desconocidos y el mencionado imputado no pudo justificar su procedencia legal.
En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten todas y se señalan a continuación:
EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
GILDARDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°209, de fecha 15-07-2002, cursante al folio 88; Experticia de Reconocimiento Legal N°209, cursante al folio 89. Experticias que le serán exhibidas al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
BELLA PACHECO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, para que declare en relación al avalúo real n°007, cursante al folio 92. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, N°572, cursante al folio 110. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Regulación Real N°572, cursante al folio 111. Experticia que le será exhibida a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
CANDELARIO PEREZ, WILLIAN GRANADO BUSTILLOS, HENRY LINARES MOGOLLON y JUSTINO PEREZ CHAVEZ, todos adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, donde pueden ser citados, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento policial donde resulto detenido el imputado de autos, detención que quedó asentada en el acta policial de fecha 20-07-2002, cursante al folio 35. Acta Policial que le será exhibida a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal
FREDDY MENDOZA y ARGENIS PEROZO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declare en relación a la inspección ocular N°2120, de fecha 10-07-2002, cursante al folio 13. Inspección Ocular que le será exhibida a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal
ORELLANA MOGOLLON DANNY BOSCO, titular de la cédula de identidad N°12.266.524, JOSE RAMON PARRA, portador de la cédula de identidad N° 4.125.405, NELSON ENRIQUE HIDALGO HERNANDEZ, C.I. N°12.895.518 y LORENZO FORTUNATO ROMERO MADROÑERO, portador de la cédula de identidad N°13. 226.055, todos para que declaren en relación al conocimiento que tienen de los hechos objeto de la presente causa.
EVIDENCIA MATERIAL, a los fines de su exhibición en el juicio oral y público un (1) teléfono celular, marca Motorilla, modelo Profile /300, serial N°77092F6EAJ, fabricado en México, color gris con su batería marca Motorolla, modelo SNN4834A, sin serial aparente y una cédula de identidad N°12.906.614, fecha de nacimiento 29-08-73, correspondiente a HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, evidencias que se encuentran depositadas en la sala de objetos recuperados de la Tercera Compañía del Destacamento N°41 de la Guardia Nacional y quedaran a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
Al imputado HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, a quién se le explicó el sentido y alcance de este procedimiento y manifestó en forma libre y sin ningún tipo de presión o coacción no acogerse al mismo.
Se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público y el defensor del imputado.
A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.906.614, de profesión u oficio obrero y residenciado en la avenida principal de el Palito, Estacionamiento Bermúdez, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz