REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007970
ASUNTO : PP11-P-2005-007970
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EDGAR JOSE BONILLA GOYO y RODY YANFRAN PARRA YANEZ, en fecha 19-07-2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, por las adyacencias del peaje de la población de Ospino, Estado Portuguesa, intentaron robar al ciudadano Gilberto Antonio Niño Duran, amenazándolo con un arma de fuego, resultando éstos ciudadanos detenidos minutos después por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima. Los presentes hechos se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 19-07-2005, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ PIMENTEL TIBURCIO, PERAZA RANGEL JESUS y MEDINA PERAZA ARMANDO, todos adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados EDGAR JOSE BONILLA GOYO y RODY YANFRAN PARRA YANEZ. Acta que doy por reproducida en su totalidad en esta decisión. (Folio 2 y 3).
- Con todo el contenido de la denuncia de fecha 19-07-2005, interpuesta por ante el Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por la víctima ciudadano Gilberto Antonio Niño Duran, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que intentaron robarlo. Contenido de denuncia que doy por reproducida en la presente decisión. (Folio 5 y 6).
- Con todo el contenido de la entrevista realizada a la ciudadana MAGALYS COROMOTO VALERA GONZALEZ, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de entrevista que doy por reproducida en su totalidad en la presente decisión. (Folio 7 y 8).
- Con todo el contenido de la entrevista realizada al ciudadano NOLBERTO PRATO MEZA, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de entrevista que doy por reproducida en su totalidad en la presente decisión. (Folio 9).
No cabe duda que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse también que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados EDGAR JOSE BONILLA GOYO, titular de la cédula de identidad N° 16.965.841, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y residenciado en el barrio Maria Laya, calle principal, casa sin número, Ospino, Estado Portuguesa y RODY YANFRAN PARRA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.773.454, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio latonero y residenciado en el barrio María Laya, frente a la Troncal Cinco, casa sin número, Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gilberto Antonio Niño Duran, sometiéndolo a presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial. Así se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor de los imputados, interpuesta por sus defensores, por considerar el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos cometieron el delito que les imputa el Ministerio Público. Así también se decide.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así igualmente se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz