REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007971
ASUNTO : PP11-P-2005-007971
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE ANIBAL GALLARDO, DAVID COROMOTO MARQUEZ, CARLOS ALBERTO MONTES y JOSE DE LOS SANTOS YEPEZ, el día 19-07-2005, en horas de la madrugada fueron detenidos in fraganti, por las inmediaciones de la vía al Central Santa Elena, Las Majaguas, específicamente en el canal MM5, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por haberse apoderado de unas piezas pertenecientes a compuertas del canal. Hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 19-07-2005, suscrita por los funcionarios WILLIAN MOLINA y RAUL PERAZA, adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados de autos, por haberse apoderado de unas piezas pertenecientes a las compuertas del canal. Acta que doy por reproducida en esta decisión en su totalidad. (Folio 3).
- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico practicado por el experto Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30, año 1980, tipo estaca, color blanco, placas siglas 471-PAC, uso carga, serial de carrocería CCT33AV218629 y motor de 8 cilindros serial T0418DNL, vehículo donde se transportaba la mercancía hurtada. (Folio 16).
No cabe duda que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo penal de hurto agravado. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado DAVID COROMOTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.871.973, quien es venezolano, mayor de edad y residenciado en la calle 7 con avenida 2, casa N°264, Acarigua, Estado Portuguesa; JOSE ANIBAL GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 11.899.044, quien es venezolano, mayor de edad y residenciado en el callejón 11, casa N°42-24; barrio Bella Vista II, Acarigua, Estado Portuguesa; JOSE DE LOS SANTOS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.839.809, quien es venezolano, mayor de edad y residenciado en la calle 2 con avenida 49, casa N°1, barrio Las Delicias, Acarigua, Estado Portuguesa y CARLOS ALBERTO MONTES, titular de la cédula de identidad N° 11.547.412, quien es venezolano, mayor de edad y residenciado en el callejón 11, casa N°48-24, barrio Bella Vista II, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, sometiéndolos a presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por cuanto la detención de los imputados de autos se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz