REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007995
ASUNTO : PP11-P-2005-007995

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANDY JAVIER DE JESUS RAMOS, es presunto autor de la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que fue detenido el día 19-07-2005, aproximadamente 3:00 horas de la tarde, en el interior de la vivienda ubicada en la calle 25, entre avenidas 35 y 36, N°61, Acarigua, Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por habérsele incautado en su poder el vehículo relacionado con la presente causa, el cual no pudo justificar su procedencia legal. Hechos que se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta de investigación penal de fecha 19-07-2005, suscrita por los funcionarios PARRA RODRIGUEZ GUSTAVO, ALFREDO COLMENAREZ PEREZ, DANIEL VASQUEZ TORRES, ARRAEZ FLORES JUAN y CAROLINA BARCO PEREZ, adscritos al Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado ANDY JAVIER DE JESUS RAMOS, en posesión del vehículo relacionado con la presente causa. (Folio 1 y 2).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 19-07-2005, por ante el Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, al ciudadano ISMAEL RUTILIO PEÑA, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presenció la detención del imputado de autos, en posesión del vehículo relacionado con la presente causa. (Folio 4).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 19-07-2005, por ante el Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, al ciudadano PAEZ BRICEÑO ALEJANDRO MANUEL, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presenció la detención del imputado de autos, en posesión del vehículo relacionado con la presente causa. (Folio 5).

No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el representante del Ministerio Público y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que establece el referido delito no excede en su limite máximo de diez (10) años, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ANDY JAVIER DE JESUS RAMOS, titular de la cédula de identidad N°15.693.453, quien es venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, mayor de edad y residenciado en la calle 25, entre avenidas 35 y 36, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Bulnes Rodríguez Tomas, sometiéndolo a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.

Se califica la flagrancia, en virtud que la detención del referido imputado se registró dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, in fraganti en posesión del vehículo relacionado con esta causa y conforme al último aparte del artículo 373 ejusdem, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, publíquese y déjese copia, líbrese boleta de libertad. Así finalmente se decide.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Sol del Valle Ramos