REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008078

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado MARCOS ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso la representante del Ministerio Público, abg. Luís Rivera Cleer, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela al folio 5 y 6 del expediente, además agregó que solicitaba contra el imputado MARCOS ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado MARCOS ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Juan Javier Conde, actuando como defensor de confianza del imputado de autos, quien manifestó que solicitaba a favor de su defendido libertad plena, por no existir elementos de convicción en su contra.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra del imputado de autos, MARCOS ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues, sólo cursa en autos el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención, mas, no existe ningún otro elemento que concatenado con éste se pueda presumir la autoría del referido imputado en la presunta comisión del referido delito. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano MARCOS ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, venezolano, natural, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.426.887 y residenciado en el barrio Bella Vista I, avenida 47 con calle 37, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.


Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Sol del Valle Ramos