REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008148
RESOLUCION JUDICIAL


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como es VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO GENERICO, en virtud que fue detenido en fecha 22-07-2005, aproximadamente a las 7:40 horas de la mañana, dentro del estacionamiento que se encuentra detrás del Tijerazo, ubicado por la calle 25 entre avenida Alianza y la avenida Libertador, por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, cuando trataba de violar a la niña Jessica Andreina Godoy Ramones y asimismo por haberla constreñido a que le entregara un dinero, un celular y unas prendas de oro. Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

-Con todo el contenido del acta policial de fecha 22-07-2005, suscrita por los funcionarios WILLIANS MOLINA MORA, PEREZ ALDAZORO JOSE y ALIRIO MARIN, adscritos a la Comisaría GRAL. “JOSE ANTONIO PAEZ” de este Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia del procedimiento policial realizado donde resulto detenido el imputado Henry José Fernández Pérez y expusieron lo siguiente:”Siendo aproximadamente las 7:35 de la mañana, me encontraba haciendo labores de patrullaje……….., cuando vimos a un ciudadano que nos hacía señas para que nos detuviéramos, nos detuvimos y el ciudadano dijo llamarse José Gregorio Vivas y nos informo que minutos antes se había metido un hombre que llevaba a una niña amenazada hacia el estacionamiento y que había escuchado unos gritos, inmediatamente nos dirigimos hasta el sitio mencionado por el ciudadano quien nos acompaño y cuando llegamos al sitio logramos ver a un sujeto que se encontraba con el pantalón a la mitad y con sus partes intimas descubiertas y a una niña que se encontraba semidesnuda, sin su camisa y sin su sostén……………., la niña salió corriendo y llegó hasta donde nos encontrábamos nosotros, le preguntamos a la niña si conocía al sujeto y dijo que no que ese hombre la había robado unas prendas de oro, dinero en efectivo y un celular y que la estaba tratando de violar…………………le encontramos una cadena de color amarillo presuntamente oro, dos zarcillos de color amarillo, tres mil quinientos bolívares en efectivo y un anillo de color amarillo presuntamente oro, que los tenía en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, en vista de lo acontecido le indicamos al sujeto en cuestión el motivo de su detención y le leímos sus derechos……….”. (Folio 3).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada por ante la Comisaría Gral. “José Antonio Páez” de este Estado Portuguesa, en fecha 22-07-2005, a la víctima YESSICA ANDREINA GODOY RAMONEZ, en la cual manifestó lo siguiente:” Yo iba hoy para un acto de culminación de sexto grado en la Unidad Educativa Palacios Fajardo, en la parte de afuera en la cerca de alambra me paré a ver las fotografías del grado, llegó un señor y me dice que si yo le podía hacer un favor y yo le conteste que dependía, me dijo que le ayudara a subir una escalera a la abuela …………, yo me fui detrás de él y me decía que me apurara y se metió en el estacionamiento enmotado que esta detrás del Tijerazo,………, yo no quería entrar porque vi eso muy solo, pero él me haló por un brazo y me dijo que le diera todo lo que tenía, le entregue un celular, la cadena de oro, el anillo de oro y tres mil quinientos bolívares,……….., luego me decía que me quitara la ropa, yo no me la quería quitar, él se bajó los pantalones y a la fuerza me quito la camisa y me tocaba el cuerpo…………., de pronto entraron los policía y lo acorralaron y yo corrí hacía uno de los policías………., los policías lo detuvieron y localizaron a mi mamá para que formulara la denuncia”. (Folio 4).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la declaración rendida por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez” de este Estado Portuguesa, en fecha 22-07-2005, por el ciudadano JOSE GRAGORIO VIVAS, en la cual manifestó lo siguiente:” En el día de hoy siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, yo me encontraba llegando a mi negocio ubicado en la calle 25 entre la avenida Alianza y la Libertador, cuando vi a un hombre que se había metido con una niña en el estacionamiento que esta abandonado y comencé a escuchar gritos, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía………….., les conté lo que estaba pasando, yo les acompañe al sitio y al entrar logramos ver que tenía prácticamente a la niña semidesnuda, sin su camisa y sin su sostén, mientras que el hombre se encontraba con el pantalón a la mitad y se le podían ver sus genitales…………………..,ella dijo que ese hombre le había robado unas prendas de oro, dinero en efectivo y que la estaba tratando de violar, los policía revisaron al sujeto y en efecto le encontraron una cadena de oro, dos zarcillos de oro, tres mil quinientos bolívares y un anillo de oro que lo tenía en los bolsillos del pantalón, después de esto nos montaron en la patrulla y nos llevaron para la policía a declara, es todo”. (Folio 5).

-Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 22-07-2005, practicado por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a todo el dinero, que se encuentra relacionado con la presente causa, en la que se concluyó que las evidencias dinero son utilizadas para transacciones de tipo comercial en compra y venta de artículos y bienes. (Folio 14).

-Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 22-07-2005, practicado por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a las prendas de oro, que se encuentran relacionadas con la presente causa, en la que se concluyó que para los efectos del informe de regulación real se tomaron en consideración las características particulares de las piezas, tales como marcas, modelo, estado, uso y conservación y su justiprecio actual en el mercado, asciende a la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,oo). (Folio 15).

Se concluye que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO GENERICO. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible de violación establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir también peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud que el imputado en libertad podrían influir en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado HENRY JOSE FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°12.263.233, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Los Cortijos, vereda 7, calle principal, casa 40-45, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del código Penal y por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Andreina Godoy Ramones, por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El sitio de reclusión del imputado será el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que fue interpuesta por la defensora del imputado de autos, por considerar el Tribunal que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la razones expuestas en el párrafo anterior.

Igualmente por cuanto se observa que la detención del imputado de autos se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en plena ejecución del delito, cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público.

Remítase las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda conocer de la presente causa, a los fines de Ley.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia, líbrese boleta de encarcelación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Sol del Valle Ramos