REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008154
ASUNTO : PP11-P-2005-008154

RESOLUCION JUDICIAL


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Carlos Alberto medina Méndez, es autor de la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como es ROBO AGRAVADO, en virtud que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, en fecha 22-07-2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, por las adyacencias de la calle 9 de Villa Araure, Estado Portuguesa, en poder de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de metal color blanco, con empuñadura forrada en material de color negro denominado teipe, adaptado a calibre 38 mm, con un cartucho sin percutir calibre 38 mm, la cual en compañía de otras personas aún por identificar, minutos antes había utilizado para constreñir a la víctima ciudadano José Luís Díaz, para que le entregara la cartera con sus documentos personales y la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) que cargaba en ese momento. Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

-Con todo el contenido del acta policial de fecha 23-07-2005, suscrita por el funcionario Felipe Díaz, adscrito a la Comisaría Gral. “Juan Guillermo Iribarren, ubicado en Araure, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia del procedimiento policial realizado donde resulto detenido el imputado Medina Méndez Carlos Alberto y expuso lo siguiente:” Es el caso que siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche del día 22-07-2005, me encontraba haciendo labores de patrullaje……….., cuando recibimos llamado por parte de la central de radio de la Sub-Comisaría Villa Araure, quien nos informó que nos trasladáramos hasta esa sede, motivado a que en la misma se encontraba un ciudadano que había sido objeto de un robo, procedimos a dirigirnos hasta la sede de la referida Comisaría y nos entrevistamos con el ciudadano José Luís Díaz, quien nos informó que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujetos que andaban a pie, los cuales lo había despojado de dinero en efectivo y de su cartera con su documentos personales, nos dio las características de los sujetos y la dirección que tomaron en su huída, y procedimos a realizar un recorrido por la zona y cuando nos desplazábamos por la calle 9 de Villa Araure, visualizamos a dos sujetos que se trasladaban a pie que presentaban las mismas características aportadas por el ciudadano que fue objeto del robo…………………., que logramos detenerlos………. y le incautamos a uno de los sujetos un arma de fuego de fabricación casera……………. y quedó identificado como Medina Méndez Carlos Alberto…………..y el segundo ciudadano quedo identificado como Álvarez Castillo Henry Alfredo………., que los trasladamos hasta la sede de la Sub-Comisaría de Villa Araure, donde el ciudadano JOSE LUIS DIAZ, reconoció a CARLOS ALBERTO MEDINA, portador de la cédula de identidad 16.753.729………………………”. (Folio 2).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia realizada por ante la Comisaría Gral. “Juan Guillermo Iribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, en fecha 23-07-2005, por la víctima ciudadano JOSE LUIS DIAZ, en la cual manifestó lo siguiente:” En el día de hoy viernes 22 de julio, siendo aproximadamente las 11:10 de la noche, me encontraba en una licorería de Villa Araure……………., comprando una caja de cervezas, después que la cancelé……….cuando voy caminando por la acera se me acercan tres sujetos que vestían……………………,y me interceptaron me tiraron al piso, cuando me estaban sacando la cartera en la que tenía doscientos setenta mil bolívares en efectivo que eran de mi sueldo, el sujeto que tenía la franela de color azul marino con la orillas del cuello y mangas de color amarillo, me gritaba que le diera la plata que tenía o si no me daba un tiro, me quitaron la cartera y el dinero que tenía en efectivo, luego se van corriendo, en ese momento me dirigí al modulo policial de Villa Araure y le comunique lo que me había sucedido a los funcionarios, ………………, dieron un recorrido por la zona,……………………minutos mas tarde se presentaron los funcionarios en compañía de los sujetos, que luego reconocí a uno de ellos como el sujeto que me decía que me iba a matar cuando me tenía tirado en el suelo y se encontraba con la misma ropa que vestía para el momento que me robaron………………... (Folio 3).

Se concluye que la conducta desplegada por el imputado Carlos Alberto Medina Méndez encuadra perfectamente dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir también peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud que el imputado en libertad podrían influir en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado CARLOS ALBERTO MEDIDA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°16.753.729, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado en Villa Araure I, avenida 10, calle 5, casa N°1, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Luís Díaz, por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El sitio de reclusión del imputado será la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, ubicado en esta ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

Igualmente por cuanto se observa que la detención del imputado de autos se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió en poder del arma que utilizó para presuntamente cometer el delito, cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público.

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa, interpuesta por la defensora Narbis Herrera, a favor de su defendido, en virtud que el Tribunal considera que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por las razones expuestas en el párrafo anterior.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia, líbrese boleta de libertad.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Sol del Valle Ramos