REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002624
ASUNTO : PP11-P-2005-002624

RESOLUCION JUDICIAL


Recibido el escrito suscrito por la Defensora Público, Abg. FANNY COLMENAREZ en su carácter de defensor del imputado EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN, en el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le revise la medida de arresto domiciliario que fue dictada contra su defendido y la sustituya por una medida menos gravosa, de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue signada con el N°PP11-P-2005-2624, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Se celebró la audiencia oral y la Abg. FANNY COLMENAREZ, en su carácter de defensor del imputado EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN, manifestó que solicitaba se le concediera una medida menos gravosa, en virtud que su defendido no había incumplido en ningún momento con el arresto domiciliario desde que se decretó en su contra.

Se le concedió la palabra al imputado de autos y manifestó que no tenía nada que decir.

Se le concedió la palabra al Abg. Gustavo Sánchez, en su carácter de representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó que se oponía a la solicitud de la defensa por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida cautelar de arresto domiciliario.

De la revisión de todas las actas que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente al imputado EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN, en fecha 26-04-2005, este Tribunal decretó en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE DE ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Alexis Javier Noguera y Gonzalo Segundo Barraez, no obstante, se constató que desde la fecha en que se decreto la misma hasta el día de hoy, han transcurrido tres (3) meses y no consta en autos que durante todo ese tiempo haya incumplido con la medida que le fue impuesta, evidenciándose que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la investigación termino e inmediatamente fue presentado el acto conclusivo por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 26-05-2005, en relación a su persona, por lo que, al no existir las excepciones que establece la ley para ser juzgado en libertad, lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar de arresto domiciliario por una medida menos gravosa, de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y garantizarle de esta forma con el derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, surge también la circunstancia que en esta causa existe un co-imputado de nombre ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN, a quien este Tribunal en fecha 18-07-2005, lo sometió a presentaciones periódicas por ante este Circuito Penal, por el mismo delito, lo cual en resguardo al principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, lo hace acreedor al mismo trato que el Tribunal le dio a su concausa, siendo en consecuencia procedente que sea juzgado en libertad. Así se decide.







DECISION


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE al imputado EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN, titular de la cédula de identidad N°16.862.998, quien es venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el callejón 4, final avenida 6, casa N°10465, diagonal al Liceo Unidad Educativa Nacional Turen, Estado Portuguesa, la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosa, consistente de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Alexis Javier Noguera y Gonzalo Segundo Barraez.

Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad, a los fines que presente el acto conclusivo en relación al co-imputado ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N°18.871.482.


ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Control N°3

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz