REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1993-000006
ASUNTO : PJ11-S-1993-000006

RESOLUCION JUDICIAL


Recibido el escrito suscrito por el S/1RO RODRIGUEZ HIDALGO JOSE REINALDO, Comandante del 4TO. PLTON. 3RA. CIA DEL D-41 DE LA GUARDIA NACIONAL, en el cual informa a este Tribunal de la captura del imputado GERVASIO ANTONIO SILVA, en virtud de la orden de captura emanada de este Juzgado, se acordó celebrar audiencia oral para imponerlo del auto de detención dictado en su contra en fecha 19-12-1994 y garantizarle el derecho a la defensa en presencia de su defensor:

Se celebró la audiencia oral y se le impuso al imputado GERVASIO ANTONIO SILVA, del auto de detención dictado en su contra por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 1994, por la presunta comisión del delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Se le impuso al imputado GERVASIO ANTONIO SILVA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si deseaba declarar, a lo que respondió en forma negativa.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la Abg. Zulay Jiménez, en su carácter de Defensor Público y expuso: Impuesto como fue mi defendido del auto de detención que fue dictado por este Tribunal en su contra en fecha 19-12-1994, solicito se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad, de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no sabía que pesaba un auto de detención en su contra.

Se le concedió la palabra a la Abg. Graciela Benavides, en carácter de representante de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio y expuso: No me opongo la solicitud de libertad interpuesta por la defensa, estoy conforme con la misma.

Ahora bien, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a GERVACIO ANTONIO SILVA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, (menos gravosa) de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante este Juzgado, cada treinta (30) días y garantizarle su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja sin efecto la requisitoria ordenada por este Tribunal en fecha 11-06-1998, contra el referido imputado. Se ordena librar los oficios correspondientes a las diferentes autoridades de Policiales.


DECISION


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE, la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad (menos gravosa), consistente de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, al imputado GERVACIO ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N°9.404.715, por la presunta comisión del delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal y garantizarle su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja sin efecto la requisitoria ordenada por este Tribunal en fecha 11-06-1998, contra el referido imputado. Se ordena librar los oficios correspondientes a las diferentes autoridades de Policiales.

Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines que presente el acto conclusivo a que haya lugar, tal y como lo establece los ordinales 2° y 3° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Control N°3

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz