REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005844
ASUNTO : PP11-P-2005-005844

RESOLUCION JUDICIAL


Recibido el escrito suscrito por la Defensora Pública, Abg. NARBIS HERRERA, en su carácter de defensor del imputado ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, en el cual solicita a este Tribunal se le acuerde a su defendido CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue signada con el N°PP11-P-2005-5844, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

De la revisión del las actas que conforman la presente causa, se desprende que al imputado ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, en fecha 27-06-2005, este Tribunal le decretó en su contra MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las señaladas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, consistente de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Abg. Narbis Herrera, con el carácter de defensor del imputado de autos, alega en su escrito que los familiares de su defendido han manifestado que se les ha hecho imposible la obtención de los fiadores.

Ahora bien, analizada la solicitud y ante la imposibilidad manifiesta por parte de los familiares del imputado de presentar fiadores para darle cumplimiento a lo exigido por este Tribunal en decisión de fecha 27-06-2005, este Juzgador considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, de la presentación de los dos (2) fiadores y en su lugar se le impone caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259, del Código orgánico Procesal Penal, debiéndose comprometer el mismo mediante acta que se levantara al respecto a las siguientes condiciones:

- Presentarse por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
- Comprometerse a someterse al proceso.
- No obstaculizar la investigación y
- Abstenerse de cometer nuevos delitos.


DECISION


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa emitir el siguiente pronunciamiento: Exime al imputado ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°15.693.838, de la presentación de dos (2) fiadores y en su lugar se le impone caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose comprometer mediante acta que se levantara al respecto a las siguientes condiciones:

- Presentarse por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
- Comprometerse a someterse al proceso.
- No obstaculizar la investigación y
- Abstenerse de cometer nuevos delitos.

A tal efecto líbrese boleta de traslado del imputado, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3

La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz