REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-004666
ASUNTO : PP11-P-2005-002756
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Revisada como fue la acusación y por cuanto se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado el día 27 de agosto de 2004, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en un punto de control móvil ubicada en la carretera nacional vía Acarigua-Guanare, Estado Portuguesa, resultó detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, cuando se trasladaba en el interior de un autobús, detención que se produjo por habérsele incautado una bolsa de plástico de color negra contentiva de presunta sustancia estupefaciente, que llevaba colocada en el espacio destinado al equipaje de los pasajeros.
En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten todas y las señalo a continuación:
EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
- NELLY P. DAZA OLLARVES, TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio, Regional Lara, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N°1382, practicada al imputado AGRIPI CEDEÑO RODRIGUEZ, cursante al folio 158; EXPERTICIA DE BARRIDO N° 1387, practicada a un suéter, cursante al folio 159; EXPERTICIA BOTANICA N°454, cursante al folio 192 y EXPERTICIA QUIMICA N°455, practicada a la droga incautada, cursante al folio 193. Experticias que les serán exhibidas a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- DEYBIS MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que rinda declaración en relación al acta donde se dejó constancia del pesaje bruto y neto de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa. Acta de pesaje de droga que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 13 al 15).
- LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que rinda declaración en relación a La experticia de reconocimiento técnico N°166, practicada a un suéter, talla mediana, marca Home Run y a los billetes de papel moneda de diferentes denominaciones. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 108).
- DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que rinda declaración en relación a La experticia de reconocimiento técnico y regulación real N°817, practicada a un vehículo clase autobús, marca Encava, modelo 610-30, color blanco y rojo, placas AA9-603, serial chasis JALMR111HM3000586, serial de carrocería 14910 y serial motor 601017. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 155).
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
NUMAN RAFAEL PEREZ BORJAS y ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado y del resultado obtenido en el mismo.
JOSE ENCARNACION PEREZ, C.I N°1.209.103, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que observo la incautación de la droga y de la detención Agripin Cedeño Rodríguez.
BETSABET COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, C.I N°15.541.550, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que observo la incautación de la droga y de la detención Agripin Cedeño Rodríguez.
ARMANDO JOSE ALEN MEDINA, C.I N°15.493.446, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que observo la incautación de la droga y de la detención Agripin Cedeño Rodríguez.
ARIANNY JOSHELIN PEREZ PEREZ, C.I N°21.257.519, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que observo la incautación de la droga y de la detención Agripin Cedeño Rodríguez.
JOSE ANTONIO SUAREZ RIVERO, C.I N°7.549.627, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que observo la incautación de la droga y de la detención Agripin Cedeño Rodríguez.
GUZMAN FERNANDEZ LINAREZ, C.I N°1.768.683, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que observo la incautación de la droga y de la detención Agripin Cedeño Rodríguez.
EVIDENCIA MATERIAL, las cuales serán exhibidas en el juicio oral y público y son las siguientes:
-Un (01) suéter elaborado en fibras naturales, de color negro, amarillo y blanco, talla mediana, marca Home Run.
-Un (1) ejemplar con apariencia de papel moneda de la denominación de diez mil bolívares con su serial B07899769;
-Dos (2) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación cinco mil bolívares con sus seriales de orden N°F41874830 y C01797539, respectivamente;
-Tres (3) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación dos mil bolívares con sus seriales N°D74339216, D43874222 y E41215794, respectivamente;
- Siete (7) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación mil bolívares, con sus seriales N°M167536355, Q134454731, K131028258, K145637244, Q136032389, M156403599 y Q166195925, respectivamente.
La referida evidencia material se encuentra en custodia en el departamento de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quedan a la orden del Juez de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
Al ciudadano AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó no acogerse al referido procedimiento.
A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público contra el imputado AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°10.321.181, venezolano, natural de Cojedes, mayor de edad, de profesión u oficio Pescado y residenciado en el caserío Las Matas, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue dictada contra el imputado AGRIPIN CEDEÑO RODRIGUEZ, en fecha 25-01-2005, por cuanto el mismo ha venido cumplimiento a cabalidad con las presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal y ha atendido en todo momento las convocatorias que les ha realizado este Tribunal, por lo que hasta la presente fecha no existe peligro de fuga.
Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz