REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004647
ASUNTO : PP11-P-2005-004647
Vista la solicitud formulada por el profesional del derecho, ABG. EDUARDO PARRA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados EDUARDO ANTONIO ESCALONA y CALOS ALBERTO UZCATEGUI; en el sentido que se revise la decisión mediante el cual se le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, alegando violaciones a los principios de garantías del imputado, en la cual se le ordenó su reclusión en la Comandancia de la Policía del Municipio Páez, conforme a la causa Penal PP11-P-2005-4647, planteando entre otros aspectos los siguientes:
“…omisis,… se sirva acordar audiencia de revisión de Medida en la presente causa de acuerdo a lo que establece el artículo 264 (sic) del Examen de revisión de medida, por cuanto la defensa considera que los motivos que dieron lugar a la privación han variado. (sic) … omisis …”.
Para decidir este Tribunal observa; analizar las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Judicial Privativa de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ESCALONA y CALOS ALBERTO UZCATEGUI; empero; la facultad de revisión establecida en el artículo 264, en su primer aparte; es una obligación para este a quo, a quien le está dado la función de control y regulación de la fase investigativa del proceso penal. En tal sentido, entiende quien juzga, que lo que ha solicitado el abogado defensor privado identificado, a través de su escrito, NO ES UNA REVISION, (facultad ésta exclusiva del a quo), sino que por el contrario se refiere a una solicitud de REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como se establece en la norma citada del artículo 264, en su encabezamiento. Más aún, entiende este a quo, que esa facultad ad hoc de revisión otorgada por la norma adjetiva, a todas luces es extemporánea, visto que de la lectura de la norma in comento, se deduce, que dicha facultad traducida en el tiempo (tres meses), se convierte en obligación para el Juzgado con funciones de Control; en el sentido de ejercer un control respecto de la viabilidad y comportamiento de las circunstancias durante ese lapso que el legislador consideró oportuno para realizar tal evaluación. Empero, en el caso sub iudice, observa quien juzga, que el encabezamiento de la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS QUE SE HAYAN DICTADO EN SU CONTRA, cuantas veces lo considere; sin establecer un lapso mínimo o máximo para dicha solicitud. (Subrayado del Juez)
Visto así el quid del asunto; observa quien juzga, que tal circunstancia queda aclarada con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en su tercer aparte; que a la sazón, plantea lo siguiente:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.” (resaltados del Juez).
En tal sentido, considera este a quo, que al ser decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta se entiende así decretada, por el lapso perentorio de la fase preparatoria, el cual es el de 30 días; so pena de que el Fiscal realice cualquiera de las actuaciones dispuesta por dicha norma. De donde considera este Juzgador, que el caso sub iudice, fue decretada la medida indicada, en fecha 06 de junio de 2005, siendo que hasta la presente fecha solo han transcurrido 36 días, de la misma; ocurriendo que ya el Ministerio Público en fecha 06-07-2005, consignó su escrito de acto conclusivo de acusación; razón ésta para considerar que la solicitud planteada es extemporánea, en virtud de que ha terminado la fase preparatoria, otorgada al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que produzca el acto conclusivo consignado. Así se decide.
Concatenado así el quid del asunto; este juzgador pasa a evaluar los planteamientos del solicitante, respecto de la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, estableciendo que el mismo SE CUMPLE, de tal manera que el requisito del fumus boni iuris, en estos momentos existe a los efectos de analizar la circunstancia de la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad del imputado. En tal sentido, apunta la doctrina según el Profesor Sergio Brown, “el núcleo del proceso penal ha sido y sigue siendo el problema de la verdad”. Para Ferrajoli, “una justicia penal completamente sin verdad equivale a un sistema de arbitrariedad y apunta que en la jurisdicción penal, el nexo exigido por el principio de estricta legalidad entre la validez de la decisión y la verdad de la motivación es mas fuerte que en cualquier tipo de actividad judicial”.
En tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina nacionales si han destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. Por vía ejemplar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, SE ASIENTA QUE:
Dentro de esas garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho de la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16-10-2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio.
Esta misma sentencia declara que aunque el artículo 49 de la Constitución no lo dice expresamente, “forma parte de su esencia que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal…”
La sentencia in comento es, en principio, inobjetable, quizás habría que matizar el alcance que le otorga la tutela judicial efectiva (art. 26, C.R.B.V.), puesto que ésta no puede consistir “en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso”, esto es, a obtener una sentencia definitiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva significa el derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada, decisión que podría ser, en su caso, incluso una decisión de inadmisibilidad.
Ahora bien, de los supuestos indicados, igualmente se colige, que al obtenerse la sentencia en la causa, nace igualmente el sistema de recurso a favor de quien resulte perjudicial la misma; consagrado en nuestra norma adjetiva en el artículo 447.4, del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que, el debido proceso y el derecho a la defensa constituido como pilares fundamentales del proceso contradictorio, se asegura contra una sentencia arbitraria o contra legis.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En el caso de marras; ha habido tal sentencia, sobre la cual se ha solicitado su revocación o sustitución; empero, vistos los argumentos presentados por el solicitante, aparentemente tiene criterio como para haberla apelado por no compartir la motivación por la cual se decretó la medida de privación de libertad; de donde deduce quien juzga, que al no hacerlo, estuvo de acuerdo con lo allí decidido, y por tal razón no se trata de una SENTENCIA VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, tal como lo hace ver el solicitante; sino que, por el contrario, ha sido una decisión apegada a la motivación en ella contenida y fundamentada bajo la norma jurídica adjetiva que hace su basamento legal; siendo que al no ser atacada, la presunción de aceptación de la misma es válida. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al periculum in mora, contenido en al norma del artículo 252, ejusdem; opina este a quo, que si bien es cierto no aparece indicación o prueba en contrario de que el imputado haya obstruido la justicia; también es cierto que existe un hecho delictivo por el que se le investiga; de tal manera, que la sana apreciación de quien aquí juzga, no puede contener en esta decisión, una FUNDAMENTACIÓN JURIDICA que vaya al fondo del asunto; siendo que en tal sentido, lo correcto y ajustado a derecho, es apreciar la coexistencia de situaciones fácticas que deben ser protegidas por este a quo, respecto de la no violación de garantías constitucionales a la víctima y a los imputados; haciendo una ponderación del deber ser jurídico, en el justo equilibrio de la justicia. En tal sentido, el elemento del periculum damni, que insoslayablemente atiende a los intereses de la víctima, debe ser reivindicado, de tal manera que la obstaculización de la justicia, tal como ha sido entendida por la doctrina y la norma del artículo 252 ejusdem, no debe en modo alguno; referirse a si durante un determinado lapso se ha o no violado esta norma; sino que por el contrario, la intención del legislador, es la de preservar erga omnes, la protección del débil jurídico. En conclusión, el alegato del peligro de obstaculización a la justicia (como lo denomina la norma), NO DEBE SER OBSERVADO como lo hace el solicitante, ya que el mismo refiere a un contenido axiológico-material de hechos y circunstancias de protección a la víctima, al proceso penal y a la justicia; de tal manera que este a quo RECHAZA por improcedente, la solicitud hecha por el solicitante en este punto, en los términos expuestos. Así se decide.
Así mismo, este a quo, considera oportuno puntualizar lo solicitado, respecto de la norma del artículo 243, ejusdem; y tal efecto trae a colación la última decisión de la Sala Constitucional de fecha 19/07/2004, Caso: LUIS A. CARRERA ALMOINA; en la que entre otras cosas cita: “…omisis… Al respecto, debe recordarse, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. …omisis…”. En tal sentido, este a quo, considera que las prerrogativas para que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras, por una menos gravosa; no están dadas a partir del criterio establecido por la Sala Constitucional, y por el análisis propio que subyace en la norma constitucional; no encontrando eco la solicitud del Abogado defensor en la norma alegada del artículo 243 ejusdem. En motivación de lo expuesto, este Juzgado considera que no es oportuno sustituir la medida judicial de privación preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que los ciudadanos imputados EDUARDO ANTONIO ESCALONA y CALOS ALBERTO UZCATEGUI; deberán permanecer recluidos en la Comandancia de Páez a la orden de este a quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DERCRETADA CONTRA LOS IMPUTADOS EDUARDO ANTONIO ESCALONA y CALOS ALBERTO UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DRA. JULIE PATIÑO