REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003044
ASUNTO : PP11-P-2005-003044

JUEZ: ABG: RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


SECRETARIA: ABG. JULIE PATIÑO

FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


IMPUTADO: JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ

VICITIMA: JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE.


DECISION:

Vista en Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2005-003044, en virtud del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-06-1972, soltero, vigilante privado, residenciado en la avenida Rotaria, residencia Aular, casa s/N°, del Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.024.569, quien se encuentra asistido en esta audiencia por el Abogado Privado CESAR FELIPE RIVERO; a quien inicialmente el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE, y posteriormente modificado en el escrito de acusación, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, eiusdem.

Explanados los fundamentos de la acusación y formuladas las peticiones de la defensa, impuesto el imputado del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:


PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.

El Representante de la Vindicta Pública en forma oral, narró (haciendo lectura del escrito consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; como ocurrieron los hechos que dieron origen a la acusación, señaló los elementos que sirvieron de fundamento para acusar e indicó los medios de prueba que ofrece para ser evacuados en el juicio Oral; solicitó la admisión de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado por el delito señalado en su escrito acusatorio. Calificó los hechos narrados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE.

Los hechos ventilados en la presente Audiencia Preliminar fueron imputados en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien señaló: “El día 04 Mayo del presente año 2005, siendo las 10:30 de la mañana, en el edificio Las Palmitas, ubicada en la urbanización Mamanico, al lado de la Farmacia SAAS, el imputado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ, cuando se encontraba reunido con el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE (Occiso)sacó el arma de fuego asignada por la empresa de vigilancia a la cual prestaba sus servicios “Serenos del Este”, tipo escopeta, calibre 12, serial 18705, la cual accionó en contra del ciudadano causándole heridas en el tórax causa determinante de su muerte, …omisis…

Es criterio de esta fiscalía que la conducta desplegada por el imputado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ, constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE (occiso); quedando encuadrada dicha conducta en la norma mencionada, por cuanto el mencionado (sic) imputado cuando se encontraba reunido con el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE, se le accionó accidentalmente el arma de fuego, …omisis….”

El imputado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ, impuesto como fue del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración.

El Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en la oportunidad correspondiente, manifestó: “Visto el cambio de tipificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE (occiso); hecha por el Ministerio Público, y vistos igualmente los medios probatorios aportados, se adhiere a la petición Fiscal e invoca el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su defendido. Solicitó sea revocada la Medida Judicial de Privación de Libertad que le fue decretada a su defendido, visto como han cambiado las circunstancias, y se le aplique una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Finaliza la defensa diciendo; se le informe al imputado sobre los mecanismos de prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de que éste manifieste si acepta la admisión de los hechos y se proceda a sentenciar esta causa. Sigue diciendo, que con los elementos en que se basa la Fiscalía se demuestra que nuestro defendido no tuvo la intención de ocasionarlo; es un hombre trabajador de 33 años por eso le hemos recomendado que admita los hechos, lo único que pedimos es que el Tribunal tome en consideración la actitud de mi defendido de aceptar su responsabilidad y que se trata de un homicidio culposo.

En caso de que se decida la apertura del juicio oral y público, y se desechen los pedimentos indicados, la defensa plantea hacer de su derecho del principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, se le da el derecho de palabra al representante de la víctima, quien no manifiesta nada a esta audiencia.


SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR,

Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como están los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, este Tribunal de Control Nº 04, procede a analizar los pedimentos de la defensa sobre el cambio de tipificación, vistas las tesis presentadas en su defensa oral, de lo cual este a quo OBSERVA PARA DECIDIR:

1.- Del Oficio N° POR-2AC-1323, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el cual contiene el escrito de Aclaratoria de la Acusación planteada por esa dependencia, y la cual modifica la tipificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE (occiso); consigna igualmente Actas de Entrevistas de testigos que corroboran estos hechos como culposos.

ANALIZADAS detenidamente todas y cada una de las circunstancias supra referidas, NO TIENE DUDAS este a quo en proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL ASI COMO LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, por ser legítimos, pertinentes y necesarios En tal sentido, por apreciar este a quo, la circunstancia anotada, de que el disparo se produjo por la imprudencia en el manejo del arma que portaba el imputado, en estricta violación de la Ley sobre el Porte de Armas de Fuego; es por lo que este Juzgado MANTENER LA TIPIFICACIÓN LEGAL ESTABLECIDA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal. SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Represente de la Vindicta Pública, en contra del acusado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-06-1972, soltero, vigilante privado, residenciado en la avenida Rotaria, residencia Aular, casa s/N°, del Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.024.569, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE. Así se Declara.

Se admite la adhesión del imputado a la acusación y pruebas ofrecidas por la fiscalía.

TERCERO

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:

Dra. EVA DURAN BLANCO, Médico Forense Especialista II.
DEIBY J. MUJICA, para que rinda declaración respecto de la Experticia Hematológico, determinación de grupo sanguíneo, física y química.
LUIS ANTONIO CASTILLO, para que rinda informe pericial en relación a la Trayectoria de Balística.
FREDDY MENDOZA, a los fines de que rinda declaración en relación al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.


Todos los Expertos están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa.


TESTIGOS:

Funcionarios policiales: Sub Inspector GONZALO RANGEL, FRANCISCO ALVARADO, LUIS TORRES, WILMER CASTILLO, JOSE GREGORIO SABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa.

ALFREDO BARRIOS, GUMERSINDO VELIZ JOSE, YELITZA BEATRIZ TIMAURE, JOSE NICOLAS MACHADO TORRES, JOSE LEONIDAS CASTRO, LUZ ELENA RUIZ, EDUARDO JOSE MORALES, RIVAS PEREZ MARIO, PEDRO RAMON ROJAS, PEDRO JACINTO AVILA, MARIA ALICIA LINAREZ, cuyas direcciones constan en el escrito acusatorio.

INFORMES PERICIALES Y DOCUMENTALES: para ser incorporadas al juicio a través de la lectura

ACTA POLICIAL, cursante al folio 21.
ACTA DE INSPECCION OCULAR n° 896 y 897, cursante al folio 05 y 12.

EXHIBICION DE PRUEBAS

A fin de ser incorporadas para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal:

ACTA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante al folio 62.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, QUIMICA Y HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO.

EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, referido al sitio del suceso.

SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR SER IDONEAS Y NECESARIAS PARA PROBAR LOS HECHOS IMPUTADOS Y FUERON OBTENIDAS LICITAMENTE.


CUARTO

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-06-1972, soltero, vigilante privado, residenciado en la avenida Rotaria, residencia Aular, casa s/N°, del Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.024.569, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los ACUERDOS REPARATORIOS y la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el contenido y alcance de las Medidas impuestas y el por qué no procedían en este caso.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole su contenido y alcance, manifestando el acusado, en forma personal, libre y espontánea su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, y solicitó al Tribunal le aplique e imponga la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, el cual ha sido modificado en esta Audiencia Preliminar en los términos supra decididos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los recaudos presentados ante este Tribunal y que anexos forman parte del Escrito Acusatorio, se encuentra plenamente demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE; oída la libre y espontánea voluntad del acusado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ, de admitir los hechos imputados y por los cuales se le acusa, este Tribunal de Control N° 04, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al principio de la finalidad del proceso, el cual es la verdad de los hechos, y de los Jueces, obtener la Justicia en la aplicación del derecho, considera que la presente sentencia tiene carácter CONDENATORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 ordinal 5° y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE; prevé pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES de prisión; más sin embargo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, eiusdem, este Juzgador considera aplicar el término máximo de la pena, vista la gravedad de los hechos, los cuales revisten la muerte de un ser humano.

Por cuanto el acusado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ, no tiene antecedentes penales este Tribunal presume su buena conducta predelictual, y lo ajustado a derecho es aplicarle a su favor la disminución de la pena en una mitad de la misma, de conformidad con el artículo 376, ejusdem, por lo que la pena a aplicar será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Admitida como fue la autoría y responsabilidad del acusado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y actuando de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena aplicable en concreto es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, con sujeción a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y actuando de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la pena aplicable en concreto es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, con sujeción a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso JUAN JOSE RODRIGUEZ GÜERE; de conformidad con lo previsto en los artículos 364 ordinal 5° y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda condenado en costas.

El mencionado penado se encuentra bajo la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada por este a quo, y visto que han cambiado las circunstancias por las cuales se decretó tal medida gravosa; visto igualmente el pedimento del Ministerio Público, así como de la Defensa, este Juez considera que lo ajustado a Derecho es sustituir dicha medida de privación de Libertad, por una menos gravosa. En tal sentido decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose un régimen de presentación de una vez cada 08 días, por ante este Circuito Penal, y a partir de la presente fecha quedará a disposición del Juez de Ejecución de este Circuito Penal.

Con la lectura de esta Sentencia quedan notificadas las partes.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04


Abg. RAFAEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

Abg. JULIE PATIÑO