REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006188
ASUNTO : PP11-P-2005-006188

Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada mediante el traslado y constitución plena de este Juzgado, hasta el 2° piso, Departamento de Cirugía, Cama N° 21, del Hospital Jesús Ma. Casal de esta ciudad; en virtud de las condiciones físicas del imputado; por el abogado LUIS RIVERA CLEER, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal; al ciudadano EDIXON ENRIQUE ESPINOZA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.070.336, de 25 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, domiciliado en el sector 03. vereda 34, Casa N° 01, de la Urbanización Baraure 04, Araure, estado Portuguesa; en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose el imputado, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Defensora Pública, Abogada ZULAY JIMENEZ, designada como defensora, y en tal sentido, legitimada add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado supra identificado, vista las siguientes actuaciones:
DE LOS HECHOS.
1.- Al folio 03, con el Acta de Investigación de fecha 28-06-2005, donde se deja evidencia que el imputado es requerido por el Juzgado de Ejecución del Primer Circuito, siendo que en tal sentido los funcionarios de policía de Araure, ubican la residencia del mismo; y siendo que son atacados por arma de fuego, deciden establecer la excepción contenida en el ordinal 2° del artículo 210, del Código orgánico Procesal Penal, y penetran en la misma, existiendo un enfrentamiento con dicho imputado, siendo que éste sale lesionado por los impactos de bala, lo que ameritó que fuera trasladado hasta la sede del hospital Jesús Ma. Casal de esta ciudad, donde fue atendido por presentar heridas de bala que ameritaron intervención quirúrgica.
2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
3.- Al folio 06, con copia del oficio N° 3714, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE ESPINOZA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.070.336, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención en momentos de ocurrido el hecho evidenciándose que el imputado presentó resistencia a su captura, repeliendo la acción de la policía con un arma de fuego de fabricación casera.
Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos de la representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva, pero de las contenidas en el ordinal 9° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; y que a su vez consista en ponerlo a la orden del Juzgado de Ejecución del Primer Circuito del estado Portuguesa, visto que está siendo requerido por esa instancia conforme solicitud de captura, y por cuanto coincide con la petición del Ministerio Público; y que no representa daño a la sociedad.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Medida Cautelar que hace la defensora; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDIXON ENRIQUE ESPINOZA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.070.336, ampliamente identificado ab initio, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256.9, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.9; es decir, SE ORDENA PONER A LA ORDEN Y DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO, AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, POR ESTARLO SOLICITANDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY, REMITIENDOSE AL MISMO, CON LA SEGURIDAD DEL CASO, A LAS ORDENES DE ESE JUZGADO, UNA VEZ QUE SEA AUTORIZADO POR ORDEN MEDICA DEBIDO A SU CONVALECENCIA POR ESTAR LESIONADO; ASÍ MISMO, Y MIENTRAS DURE SU RECUPERACION, SE ORDENA EL APOSTAMIENTO POLICIAL EN LA SEDE DEL HOSPITAL JESUS MARIA CASAL DE ESTA CIUDAD. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.9; es decir, SE ORDENA PONER A LA ORDEN Y DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO, AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, POR ESTARLO SOLICITANDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY, REMITIENDOSE AL MISMO, CON LA SEGURIDAD DEL CASO, A LAS ORDENES DE ESE JUZGADO, UNA VEZ QUE SEA AUTORIZADO POR ORDEN MEDICA DEBIDO A SU CONVALECENCIA POR ESTAR LESIONADO; ASÍ MISMO, Y MIENTRAS DURE SU RECUPERACION, SE ORDENA EL APOSTAMIENTO POLICIAL EN LA SEDE DEL HOSPITAL JESUS MARIA CASAL DE ESTA CIUDAD. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE.