REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007911
ASUNTO : PP11-P-2005-007911


Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como PUNTO UNICO: Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 ejusdem; contra el ciudadano JORGE MARTINEZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.946.163; de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-04-1985, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 03 con avenida 03, casa 161, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, estado Portuguesa; y la LIBERTAD PLENA, al ciudadano JOSE BECERRIT CAMPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.797.245, del mismo domicilio; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada LILA TORREALBA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
DE LOS HECHOS.
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano JORGE MARTINEZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.946.163; plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, estado Portuguesa; cuando realizaban labores de patrullaje y control en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, se percataron de dos individuos que al verlos asumieron una aptitud sospechosa; dándosele voz de alto, procediéndose a realizar revisión personal del ciudadano; encontrándosele 02 envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales del tipo marihuana. Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga. Practicándole la aprehensión y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; por lo cual se adhiere a la petición de la Fiscal; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el ciudadano imputado sea el titular del delito que se le imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, el Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, a fin de determinar las cantidades violatorias a la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que estamos ante una situación donde presumiblemente se ha cometido un ilícito penal, pero que requiere de una investigación mas exhaustiva y recurrente, todo lo cual tendrá su oportunidad procesal. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo a la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación para el imputado de cada 08 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; y acordando parcialmente con lugar la solicitud de la Defensoría Pública. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente la LIBERTAD PLENA, al ciudadano JOSE BECERRIT CAMPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.797.245.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado JORGE MARTINEZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.946.163; plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3°, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación para el imputado de cada 08 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; y acordando parcialmente con lugar la solicitud de la Defensoría Pública. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente la LIBERTAD PLENA, al ciudadano JOSE BECERRIT CAMPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.797.245.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ