REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004647
ASUNTO : PP11-P-2005-004647

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida por el Abogado GUSTAVO SANCHEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, el ENJUICIAMIENTO E INICIO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 18.893.734, soltero, natural de Ospino, estado Portuguesa; residenciado: en la Av. El tejal, casa s/N°, Barrio Arriba, Ospino, Estado Portuguesa; y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, Venezolano, de 26 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 14.204.041, soltero, natural de Guanare, residenciado: en el Barrio el Cementerio, calle Camejo Acosta, casa s/N°, Ospino, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por la defensor privado Abogado EDUARDO PARRA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:

1.- Con Oficio N° 0462, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 01-06-2005; con la que se remite a los Imputados en este asunto penal, detenidos preventivamente por la Comisaría del Municipio Araure. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 01).

2.- Con el Oficio N° 463, de fecha 01-06-2005; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 08).

3.- DE LOS HECHOS. Con el Acta Policial de fecha 01-06-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por la víctima del robo A MANO ARMADA de una cantidad de dinero propiedad de la empresa VIOCA, por tres sujetos, con lo cual deciden iniciar su búsqueda en las inmediaciones del Municipio Ospino. El hecho ocurre en la avenida Libertador a una cuadra del Comercial Popular, frente a la Farmacia del Llano de Ospino. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, los sujetos golpean con el arma de fuego a la víctima, produciéndole una herida en la cabeza, por lo cual se ordenó su valoración Médico Forense. Posteriormente, por la misma avenida Libertador, son visualizados las tres personas con las características aportadas por la víctima en su denuncia, quienes al percatrse de la presencia policial salen huyendo hacia el Barrio el Bosque, donde detrás del Estadio de Futbol logran detener a una de ellas, a quien le incautan un arma de fuego; y a pocos metros de allí, logran detener al segundo imputado, quienes de conformidad con la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizarles una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. Una vez detenidos, fueron reconocidos por la víctima y los testigos, como las personas que habían cometido el hecho(folio 06).
5.- De la Copia certificada de Acta de Declaración de denuncias formuladas por la víctima, en fecha 01-06-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados. (folio 02)
6.- Con el Acta de Imposición de Derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 09).
7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina la existencia de los hechos imputados en este asunto penal. (folio 11).
8.- Con Memorando N° 1121, con el que se deja constancia de la solicitud de experticia de reconocimiento de la moto recuperada. (folio 13).
9.- A los folios 4 y 5, con Actas de Entrevistas de testigos presenciales, las cuales aseguran identificar a los imputados en los hechos que se le imputan.
12.- Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ANTONIO TAMAYO; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 18.893.734, y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, Venezolano, de 26 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 14.204.041, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los mismos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo habían despojado de sus bienes sometiéndolo con amenaza a la vida y produciéndole una herida en la cabeza; de igual manera el dicho conteste de dos testigos, quienes igualmente señalan a los imputados como autores de los hechos y que son inequívocamente dos de las personas que hicieron el robo, adminiculado a ello, se produce la incautación de la referida arma de fuego en poder de uno de los detenidos; motivos por los cuales se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Los imputados fueron impuestos del precepto constitucional que les garantiza no declarar en su contra; así como lo establecido en el artículo 329, eiuisdem, manifestando ceder su palabra a su defensor. La defensa técnica privada, previa revisión de la Experticia Forense consignada por el Ministerio Público, promovido en en esta audiencia; esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho. Solicitó se otorgue la medida cautelar, y que se fije el lapso de presentación e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 18.893.734, y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, Venezolano, de 26 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 14.204.041, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO A AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por las víctimas; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 68 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público.

Este Juzgado visto los elementos convincentes establecidos por la defensa, acepta la imputación delictual del ROBO A AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 y .4, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que NO han variado las condiciones iniciales de la Privación, ya que se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia; así mismo, este Juzgado cita la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA: “…omisis… estima propicia la Sala instar a todos los Jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Omisis…”; en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS ACUSADOS. Así se decide.

En consecuencia se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado a los imputados, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que los imputados negaron aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio; se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
DEL MINISTERIO PUBLICO.
EXPERTOS: CARLOS GARCIA, LUIS CASTILLO y/o ELIVETTE PEREIRA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.

TESTIGOS: ANIBAL ANTONIO TAMAYO (Víctima), RUDY RAMOS MARQUES LUCENA, EDGAR ALEXANDER VALERA.
FUNCIONARIOS POLICIALES: BERRIOS PACHECO y JOSE GREGORIO COLMENAREZ, adscritos al Comando de Policía de Ospino, Estado Portuguesa.

PRUEBA DOCUMENTAL: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1088. (folio 17).
EXHIBICIÓN DE PRUEBA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-419.
EVIDENCIA MATERIAL: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 38 ESPECIAL. UNA CONCHA CALIBRE 38 ESPECIAL.
DE LA DEFENSA.
DOCUMENTAL: Fotocopias de exámenes médicos del acusado..

DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada. Ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIÉNDOSE LA Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado a los imputados, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que se negaron a aceptar el mismo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.