REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007993
ASUNTO : PP11-P-2005-007993


QUAESTIO FACTUM

Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-P-2005-007993, nomenclatura correspondiente a la causa que siguen los ciudadanos CRISTIAN PETSCHNER WEBER y GERARD PETSCHNER WEBER, por la solicitud de AUXILIO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 402, del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:

UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales presentadas por las pretendidas víctimas; este Juzgado Observa:
1.- Que el delito a perseguir, y por el cual hacen uso del auxilio judicial solicitado, efectivamente corresponde a un delito de acción privada o a instancia de parte. Que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Julio de 2005, tal como se desprende de la publicación de prensa presentada en esta causa, la cual obra en original.
2.- Que en dicha fecha se producen los hechos que dan inicio a esta causa penal.
3.- Del Escrito de Solicitud de Auxilio Judicial, se determina que presuntamente se produjeron daños morales a las víctimas.

Considera este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar en esta causa, el AUXILIO JUDICIAL, visto que la solicitud planteada en cuanto a la tipificación del delito, efectivamente la establece de conformidad con el artículo 442 del Código Penal, y que por cuanto corresponde a las víctimas el impulso procesal de dicha acción, se ordena a la representación del Ministerio Público que corresponda, proceder a la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quienes pretenden constituirse en acusadores privados en este asunto penal. En tal sentido, y por aplicación del contenido del artículo 403, del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente el criterio de declarar EL AUXILIO JUDICIAL EN ESTA CAUSA, EN VIRTUD DE ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY REQUERIDOS PARA EL MISMO.
En consideración de quien aquí decide, estas circunstancias deben ser juzgadas en paridad de equilibrio, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para este a quo, el control de la constitucionalidad; en tal sentido, y por efecto de la competencia debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLARAR AUXILIO JUDICIAL, de conformidad con la norma de los artículos 402 y 403, eiusdem, ordenándose lo conducente al Ministerio Público; estableciéndose que una vez realizada las mismas, sean entregadas a los solicitantes en original, a los efectos legales consiguientes; dejándose copias certificadas para su archivo.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR AUXILIO JUDICIAL, de conformidad con la norma de los artículos 402 y 403, eiusdem, ordenándose lo conducente al Ministerio Público; estableciéndose que una vez realizada las mismas, sean entregadas a los solicitantes en original, a los efectos legales consiguientes; dejándose copias certificadas para su archivo. Comuníquese, notifíquese y pásese al diario.

EL JUEZ,
Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.


LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA JIMENEZ