REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006209
ASUNTO : PP11-P-2005-006209
Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE LOS CIUDADANOS CLAUDIO ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.672, de 35 años de edad, domiciliado en la calle 03, casa N° 11, de la Urbanización Villa Araure, estado Portuguesa; y YHONATAN PEÑA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.567.405, de 20 años de edad, domiciliado en la calle 03, con avenida Rómulo Gallegos, del Barrio Campo Lindo, estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abogada ZULAY JIMENEZ.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Al folio 11, con Escrito de Presentación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de los ciudadanos supra identificados; donde no existe TIPIFICACION DEL DELITO, PERO SI IMPUTACIÓN DE LAS MEDIDAS QUE CONSIDERA DICHA FISCALIA, DEBEN SER APLICADAS A TALES CIUDADANOS. ASÍ MISMO, NO EXISTE, UNA NARRACIÓN DE LOS HECHOS O DE LAS CIRCUNSTANCIAS, que puedan llevar al convencimiento del Juez, prima facie, a que existe un hecho punible que investigar. Igualmente se infiere de dicho Escrito de Presentación, que alude un pedimento a este Juzgador, a fin de que decida sobre la LIBERTAD O PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE UNO DE LOS “SUPUESTOS” IMPUTADOS, Y SOBRE EL OTRO PIDE SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
2.- Al folio 04, con el Acta de Investigación de la Comisaría del Municipio Páez, de fecha 30-06-2005, siendo las 06:30 PM.; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó sin testigos, sin asistencia de ninguna persona de los imputados, alegándose cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De los folios 05, y 06; con las Actas de Imposición de Derechos.
5.- Oficio N° 1764, (folio 02), de la misma fecha donde se envía evidencias al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
4.- Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga.
5.- Consta igualmente, la aprehensión de los referidos ciudadanos, en la fecha del 30-06-2005, siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.
La Defensa Pública de los imputados, plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Comandancia de Policía del Municipio Páez. Así mismo plantea a esta sala de Audiencias, lo “INOFICOSO”, que resulta esta Audiencia de Presentación Oral, vista la FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en la que ha incurrido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que en su escrito de solicitud a este juzgado, para que sean traídos sus defendidos ante esta majestad judicial, ES VIOLATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, ya que al NO IMPUTAR NINGUN DELITO, Y MUCHO MENOS TIPIFICAR EL O LOS DELITOS POR LOS CUALES DEBE JUZGARSE A SUS DEFENDIDOS, coloca en completa INDEFENSION a los mismos, ya que la Defensa en este momento se encuentra desprovista de los elementos técnicos de los hechos y de Derecho por los cuales se pretende juzgar a sus defendidos en esta sala; siendo esto un contraste con el debido y cabal cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso. 2.- No presentan testigos. 3.- El Acta de Pesaje inicial, no se hizo en presencia de los imputados ni de sus Defensores; ratificándose las circunstancias de que esta investigación ha sido violatoria de los mas elementales derechos constitucionales de estos ciudadanos. 4.- El Acta Policial alude a que los imputados se le encontraron restos vegetales y diferentes tipos de sustancias ilícitas, lo cual no consta. 5.- Alegan que la tipificación formulada en forma oral en esta Audiencia, que hace la Fiscalía del Ministerio Público, es contradictoria y genera indefensión; debido a que imputa de manera singular el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contra uno y otro imputado. Solicita para CLAUDIO ANTONIO PEREZ la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250.1 .2 y .3, del Código Orgánico Procesal Penal, y para YHONATAN PEÑA DORANTE, solicita Medida Cautelar Sustitutiva, lo que genera indefensión a los imputados. Así mismo, alegan la indeterminación en el hallazgo de la evidencia, ya que indican en el Acta de Investigación, que la misma (la supuesta Droga), es encontrada, pero no indica a quien o quienes pertenece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del Escrito de Presentación de Audiencia Oral, de la representación de Ministerio Público, constituye una complicada situación de INDEFENSIÓN, VIOLATORIA DE LAS MAS ELEMENTALES NORMAS CONTITUICIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, pilares fundamentales de les estructura del Estado de Derecho que impetra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Llama la atención sobremanera, la locuaz, impertinente y desagradable forma en que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público hace su presentación ante este a quo, a objeto de juzgar a dos (02) ciudadanos, sujetos de una revisión personal, supuestamente ejecutado conforme a la disposición del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comentario éste al cual nos pronunciaremos infra.
Motiva la inquietud de quien aquí decide; el INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCESO, CUAL ES EL DEBIDO PROCESO. No cabe dudas, que este a quo, prima facie, al observar el Escrito de Solicitud de Audiencia Oral de marras; avisora tales elementos fundamentales violados; mas sin embargo, se ofrece a la Fiscalía la posibilidad de ACLARAR ante este Organo Jurisdiccional, ¿QUE ES LO QUIERE O PRETENDE?, YA QUE SU ESCRITO NO DICE NADA.
Y se ha creído conveniente por parte de este a quo, la necesidad de abrir esta Audiencia, para explicarles a los ciudadanos que hoy han sido traídos a ella, si en verdad existe la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; o si por el contrario, nada tienen que ver en este asunto Penal. Obligación ésta en la que está este Juzgado; ora por la participación de un organismo de seguridad del estado como lo es la Comisaría de Policía del Municipio Páez, de donde según su actuación se incautó evidencia, probable de sustancias ilícitas; ora, porque de tales circunstancias de investigación ha sido ordenada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Razones éstas trascendentes, vista las violaciones constitucionales hasta ahora determinadas.
Este a quo, en el estricto resguardo del Derecho a la Defensa y del equilibrio de la Igualdad de las Partes en el Proceso; ha requerido en esta Audiencia Oral, a la Fiscalía Pública del Ministerio Público, para que exponga sus razones en cuanto al principio de la proporcionalidad debida; y le ha hecho indicación de sus responsabilidades civiles, administrativas y penales que comporta su proceder en el ejercicio de la acción penal que le compete. De tal manera que se encuentra justificada la apertura de esta Audiencia Oral a los fines indicados. Así se Declara.
Así mismo se observa, que la acción penal planteada en forma oral en esta Audiencia, no se encuentra evidenciada, mas aún no existe una imputación precisa sobre quien o quienes recae la pretensión de la Fiscal; circunstancia que ha quedado establecida, una vez que este Juzgador a solicitado a la referida Fiscalía, que estime la claridad, ponderación determinación y exactitud de su pedimento en esta Audiencia; a fin de que por lo menos los ciudadanos traídos a ella y sus defensores puedan conocer DE QUE SE LES ACUSA.
ES A TODAS LUCES TEMERARIA esta acción de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que de las actas consignadas por este a quo, hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los detenidos como responsables de los hechos no imputados hasta ahora, por el Ministerio Público; situación ésta de INCONGRUENCIA SATURADA, como así decide denominarla este juzgador.
Comentario aparte merece, para quienes hemos presenciado esta Audiencia en esta sala, la ausencia de “EL FUMUS BONI IURIS”; es decir, “DEL OLOR A BUEN DERECHO”; que debe prevalecer en los actos del proceso (vista la violación del Derecho a la Defensa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público), hacia la exquisitez de la Justicia; mas por el contrario, existe un ambiente desagradable de ausencia del mismo; por lo cual este Juzgador, en aras de la obtención de la verdad de los hechos; es por lo que analiza la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN QUE HACE LA DEFENSA; así mismo, de todas las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos.
Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Está demostrado que el incumplimiento de Formalidades Esenciales al proceso, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al no indicar en su solicitud de Presentación para Audiencia Oral de detenidos, LA TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS QUE IMPUTA, MAS SÍ LAS MEDIDAS COERCITIVAS QUE CONSIDERA DEBEN SER APLICADAS, son indicativos de la violación supra comentada del debido Proceso y del Derecho a La Defensa, contenidos en la norma del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; VISTO QUE ESTE Juzgador NO ENTIENDE DE QUE MANERA LOGRA OBTENER LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA SOLICITAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA UNO DE LOS IMPUTADOS, y PARA EL OTRO, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. En conclusión, este a quo considera que evidentemente se ha producido tal violación, por lo que acuerda DECRETAR LA NULIDAD DE DICHA ACTA DE PRESENTACIÓN, POR NO CONTENER CON CLARIDAD Y EXACTITUD LOS ELEMENTOS FORMALES ESENCIALES PARA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS DETENIDOS; más aún, cuando se ha generado indefensión en la referida falta de tipificación del delito, y por considerar este a quo, la vigencia del Principio de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al Principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje Inicial de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia de los imputados ni de sus defensores; y más aún, apenas es consignada en esta Audiencia Oral; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que NO hay testigos de los hechos. Así se Declara.
Visto lo anterior, este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE PRESENTACION DE DETENIDOS DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y de la Buena Fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS CLAUDIO ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.672, de 35 años de edad, domiciliado en la calle 03, casa N° 11, de la Urbanización Villa Araure, estado Portuguesa; y YHONATAN PEÑA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.567.405.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA PRESENTACION DE DETENIDOS DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DE LOS IMPUTADOS: CLAUDIO ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.672, de 35 años de edad, domiciliado en la calle 03, casa N° 11, de la Urbanización Villa Araure, estado Portuguesa; y YHONATAN PEÑA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.567.405.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PATIÑO.