REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006235
ASUNTO : PP11-P-2005-006235
Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT DALLAR ESPINOZA COHIL, Venezolano, de 2 años de edad, de oficio: Técnico en fotocopiadoras, titular de la cédula de Identidad N° 14.773.837, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la Urbanización Baraure II, sector 08, vereda 03, casa N° 01, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensor privado Abogado ABRAHAM IGLESIAS.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
1.- Con DENUNCIA DE LA VICTIMA, quien por razones de ley se omite su identidad (artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente), emitida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 04-07-2005; con la que manifiesta como ocurren los hechos relacionados con el abuso sexual del cual fue objeto por parte del imputado en esta sala. Argumenta su denuncia en los hechos realizados en esa fecha por el hoy imputado, cuando éste circulaba con su vehículo por las inmediaciones del domicilio de la adolescente, que el imputado la obligó a subirse a dicho vehículo bajo amenaza con arma blanca (cuchillo), y que así la llevó hasta el Barrio Los Camorucos, donde una vez en el lugar, otra persona le entregó una llave de la casa al imputado siendo que acto seguido la introduce en la misma, llevándola hasta un cuarto donde abusa sexualmente de ella. Posteriormente, y bajo la pretendida amenaza, la lleva de regreso al lugar de donde la había recogido; retirándose de dicho lugar, quedándose ella en casa de su mamá, a quien le contó lo sucedido y procedió a realizar la denuncia correspondiente. Así mismo consigna evidencias Criminalísticas (ropas de vestir) relacionadas con esta investigación. (ver folio 01).
2.- Con el Oficio N° 9700-058, de fecha 04-07-2005; donde el órgano de investigación notifica sus actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folio 04).
3.- DE LOS HECHOS. Con el Acta Policial de fecha 04-07-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por la denuncia de la adolescente, con lo cual deciden iniciar su búsqueda ubicándolo en la empresa REPROACA, de Acarigua, siendo aprehendido por la comisión policial, quienes de conformidad con la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizarles una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la detención preventiva en este asunto Penal. (folio 11).
5.- Del Acta de Experticia Médico Forense N° 1126, de fecha 04-07-2005, la cual concluye: “HAY EVIDENCIA DE LESIONES GENITALES RECIENTE (MENOS DE 12 HORAS) DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA.” (folio 08)
6.- Con el Acta de Imposición de Derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 19).
7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina la existencia de los hechos imputados en este asunto penal. (folio 14).
8.- Con Memoranda N° 1385 y 1386, con los que se deja constancia de la solicitud de experticia de reconocimiento de EXPERTICIA SEMINAL y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, BARRIDO SEMINAL y HEMATOLOGICO. (folios 09 y 10).
9.- A los folios 12 y 13, con Actas de Entrevistas de testigos, los cuales aseguran identificar al imputado y al adolescente.
12.- Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, que en fecha 04 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, la víctima se dirigía a la casa de una amiga, cuando es interceptada por el imputado, quien bajo amenaza de arma blanca, la conmina a montarse en un vehículo de color verde que él conducía, trasladándola hasta una casa que resultó ser de la hermana de éste. Una vez allí otro ciudadano la hace entrega de la llave de la casa, donde introduce a la adolescente y abusa sexualmente de ella. Posteriormente, la regresa al lugar donde la había recogido, procediendo ésta en compañía de su representante legal, a denunciar tales hechos ante el órgano de investigación correspondiente; móvil éste que fue denunciado en horas de la tarde por parte de éstas lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura del imputado, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlo y trasladarlo junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, realizando las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público a las mismas y al vehículo incautado.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en concatenación con el segundo aparte del artículo 259, eiusdem, en perjuicio de la adolescente, que por razones de Ley, se omite su identificación, de conformidad con el artículo 65, ibídem.; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ROBERT DALLAR ESPINOZA COHIL, Venezolano, de 2 años de edad, de oficio: Técnico en fotocopiadoras, titular de la cédula de Identidad N° 14.773.837, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, visto que se trata de un delito relacionada con el sistema de protección de adolescentes, de raigambre constitucional y de tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia y en esta sala, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma blanca, había abusado sexualmente de su persona conminándola a un acto carnal que implicó penetración vaginal; de igual manera, corre inserta al expediente, consignados en la audiencia por el Ministerio Público, Experticias Médico Forense practicadas a la adolescente víctima donde se demuestra las lesiones en las zonas genitales femeninas, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de igual manera el dicho conteste del imputado quien admite haber realizado el hecho pero con el consentimiento de la víctima en esta sala, quienes ejerciendo su derecho de palabra, plantearon su razón de los hechos ventilados en esta causa, informando la adolescente a este Juez, que fue amenazada por el imputado para lograr realizar el acto carnal de penetración vaginal en su cuerpo.
La defensa técnica esgrimió alegatos relacionados con la precisión de la fecha en que ocurrieron los hechos, planteando a este juzgador, que no se había dicho la verdad, ya que éstos ocurrieron el día 03-07-2005, en horas de la mañana, y no como se había querido dejar ver por la víctima de que se realizaron el día posterior, es decir, el 04-07-2005. Por otra parte, alega que su defendido NO VIOLÓ a la adolescente, ya que ésta convino en acompañar al imputado y realizar el acto carnal de penetración vaginal; que es imposible que su defendido haya amenazado a la víctima, visto que es imposible amenazar a alguien con un cuchillo, cuando el vehículo es sincrónico, como efectivamente es el vehículo del imputado. Aduce que la víctima observó detenidamente al imputado y que recuerda con meridiana exactitud toda la ropa que tenía y que se desnudó pero no se quitó las medias; pero que no se percató que la camisa del imputado tenía un logo que decía REPROACA, y que esto es relevante a los efectos de que la víctima no ha dicho la verdad. Que en tales consideraciones debe otorgarse la Libertad Plena a su defendido, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
Visto así el quid del asunto, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, este a quo, siguiendo los criterios vinculantes de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-2005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, Exp. 01-0897, Caso: VICTOR GIOVANNY DIAZ BARON; estableció:
“…omisis…No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no solo de las situaciones señaladas por los precitados artículos. …omisis…”
“…omisis… La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. …omisis.” (Subrayado del Juez a quo).
Tales consideraciones llevan a este juzgador a establecer los parámetros necesarios de cumplimiento de los requisitos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual en el caso sub exámine, NO TIENE DUDAS, de que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual según la petición del Ministerio Público, quedó tipificado como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en concatenación con el primer aparte del artículo 259, eiusdem, en perjuicio de la adolescente, que por razones de Ley, se omite su identificación, de conformidad con el artículo 65, ibídem.; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; siendo que tal delito, en nada se corresponde con lo alegado por la defensa privada, quien en todo momento se refirió al delito de VIOLACIÓN, deduciendo quien aquí decide, que existió una errónea interpretación de la defensa, ya que tal delito de VIOLACIÓN, EN NINGÚN MOMENTO HA SIDO ESTABLECIDO EN LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SIENDO QUE POR INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE LA NORMA, NO EXISTIÓ FUNDAMENTACIÓN PARA REBATIR EL CONTENIDO DE LA TIPIFICACIÓN FISCAL. A la sazón, los artículos 260, y 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 260: Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ello, será penado conforme el artículo anterior.
Artículo 259. Abuso sexual a niños.
…omisis…
Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. …omisis.” (subrayado del Juez a quo)
Resultado que del análisis de la norma in comento, hay suficiente evidencia para determinar que se cometió un delito en contra de una adolescente, que dicho delito consiste en el abuso bajo amenaza; es decir sin su consentimiento para el mismo, y del cual NO HAY DUDA, RESPECTO DE LA PENETRACIÓN VAGINAL, visto lo expuesto por la víctima y por el mismo imputado en esta audiencia de presentación, revestido de todas las formalidades esenciales para la misma. De donde como consecuencia de la magnitud del daño causado, siendo la víctima una adolescente de 16 años de edad, sometida a la amenaza del arma blanca y quizá de la amenaza psicológica, que por máximas de experiencia, pueden resultar del momento vivido por ésta, visto que existía conocimiento y trato entre el imputado y la víctima. Así mismo, visto el límite máximo que contempla la norma supra citada (10 años); considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 251, y del Parágrafo Primero eiusdem; por lo cual resta analizar el contenido del artículo 252, ibídem: siendo que de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que el imputado podría influir en las personas de la víctima o testigos de este asunto penal, con miras a la obstrucción de la justicia; en el entendido de que a procedido de forma irresponsable a un acto carnal de penetración de una adolescente, y que el mismo, ni siquiera ha tenido ni el mas mínimo respeto a su persona, ni al de su concubina; originando suficientes elementos de convicción para determinar la presunción razonable del peligro de fuga, para enfrentar este procedimiento; motivos éstos por los cuales, este juzgador observa que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en tal sentido, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, observa este Juez, que la detención del imputado se produce con posterioridad al hecho cometido, siendo que el Ministerio Público no ha solicitado los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado fue detenido a posteriori sin orden judicial para ello, y sin DECRETAR LA FLAGRANCIA; considera este a quo, que llenos como están los extremos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, NO PUEDE SO PRETEXTO DE MERA FORMA, SACRIFICARSE LA JUSTICIA, siendo que en tal sentido, la detención del imputado, ante un delito tan grave el cual requiere de la mas absoluta y amplia protección de los órganos de investigación y del Ministerio Público, evidenciado como ha sido, que al estar presente la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, ha sido ajustada a derecho con tal determinación de este a quo, fundamento legal éste que se colige de la aplicación del contenido de los artículos 257 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se establece que con la detención preventiva del imputado NO SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO; ordenándose que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBERT DALLAR ESPINOZA COHIL, Venezolano, de 2 años de edad, de oficio: Técnico en fotocopiadoras, titular de la cédula de Identidad N° 14.773.837, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; de conformidad con lo pautado en los artículos 250 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de mayo de 2005 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en concatenación con el primer aparte del artículo 259, eiusdem, en perjuicio de la adolescente, que por razones de Ley, se omite su identificación, de conformidad con el artículo 65, ibídem.. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PATIÑO.