REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001376
ASUNTO : PP11-P-2005-001376
JUEZ DE JUICIO NRO1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL ABG. ELIDA VARGAS.
DEFENSORA. ABG. MARIA ERNESTA COVA.
ACUSADO. PEDRO LUIS ACEITUNO.
VICTIMA BIENVENIDO JOSE PIÑA.
SOLICTUD REVISON DE MEDIDA.
RESOLUCIÓN SE NIEGA LA SUSITITUCION DE LA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARIA ERNESTA COVA, actuando en sus carácter de Defensora del acusado PEDRO LUIS ACEITUNO venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°18.049.430, y residenciado en la carretera calle 3 casa sin número del barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa; a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con le artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de a Ley sobre e robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BIENVENIDO JOSE PIÑA ALVAREZ; en la cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad impuesta al mencionado acusado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en su lugar una Medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando la defensa retardo procesal ya que desde la fecha de detención de su defendido hasta la fecha han transcurrido tres más de tres meses sin que se haya celebrado juicio oral y público. Deja claro la intención que tiene mi defendido de someterse al proceso, por lo cual considera se le debería otorgar una medida menos gravosa. Invoco las garantías previstas en el artículo 49 Constitucional entre ellas debido proceso, celeridad procesal y derecho a un juicio expedito por su parte el acusado, así como a presunción de inocencia y afirmación de la libertad, por ultimo pide se revoque la medida de privación de libertad.
El representante Fiscal sostiene que las causas que determinaron el decreto de privación de libertad del acusado no han variado y que por lo tanto debe mantenerse la detención preventiva para así asegurar la comparecencia de este acusado al juicio, que la pena que puede llegarse a imponer es de gran magnitud por lo que a su juicio se debe mantener la privación de libertad toda vez que se mantiene la presunción de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.
A tal efecto y luego de revisadas exhaustivamente la solicitud y los argumentos explanados en la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.
SEGUNDO: Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.
En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35
Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por le delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)
TERCERO. Observa el juzgador que a el acusado en cuestión fue privado de su libertad, en fecha 04 de marzo de 2005 fundamentado en la presunción Iuris de que la pena que puede llegar a aplicarse es mayor de 10 años, por lo cual se presume el peligro de fuga.
Observa este Juzgador lo siguiente, no puede ser criterio para enervar el principio de afirmación de la libertad solo el hecho de la pena que pueda llegar a aplicarse, ya que esta presunción tiene carácter Iuris Tamtum lo que obliga al juzgador observar y analizar otras circunstancias que concertadamente acompañen a esta presunción Iuris Tamtum de peligro de fuga dándola mayor fundamento para poder apartarse del principio de afirmación de la libertad, deberá pues el solicitante de la privación preventiva de libertad motivar y producir los principios de prueba que hagan presumir fundadamente al juzgador que ciertamente el acusado esta en la posibilidad de fugarse o de obstaculizar la justicia, pero de igual manera la carga de motivar y producir elementos que desvirtúen el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia recae sobre el solicitante de la medida cautelar sustitutiva cuando este sostiene que en relación de su defendido no existe peligro de que se perfeccionen esas circunstancias, no bastando solo con enunciar que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia. De igual manera debe motivar cual es a su criterio el retardo procesal que se ha presentado en relación al proceso seguido a su defendido no bastando solo con enunciar que han transcurrido tres meses de su detención hasta ahora sin que se celebre el juicio, porque de la revisión hecha en la presente causa se obtiene que se celebraron las audiencias de constitución respectivas y se fijó la celebración de juicio, para una fecha inmediata lo que enerva el retardo procesal por la no celebración del juicio.
Observa el juzgador en la presente causa que la solicitante de la revisión de medida no motivo cual era el fundamento de su solicitud señalando solamente que no se había celebrado el juicio a su defendido quien tenía tres meses detenido, lo que a criterio de este juzgador la solicitud de revisión de medida carece de la motivación y fundamentación suficiente.
TERCERO: Por todas estas consideraciones antes expuestas este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida privativa de Libertad presentada hecha por la Defensora MARIA ERNESTA COVA, a favor del acusado Pedro Luis Aceituno, ya identificado, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En Acarigua al Primer día del mes de julio de 2005
Notifíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
Abg. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. IVETTE MONSALVE