REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000981
ASUNTO : PP11-P-2004-000188

JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ

ESCABINOS JOSE LUIS BARRRAEZ
CARLOS OMAR PEREZ.


SECREATARIA ABG. IVETTE MONSALVE

FISCALIA ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSORES. ABG. ZULAY GIMENEZ.
ABG. MARIA ERNESTA COVA.

ACUSADOS. WILFREDO JOSE YEPEZ ALVARADO
JOSE TOMAS COLMENAREZ.


DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHIOCULO
AUTOMOTOR.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.


Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados WILFREDO JOSE YEPEZ ALVARADO Y JOSE TOMAS COLMENARES, el cual comenzó el día Jueves siete (7) de Julio y concluyó el 13 de Julio de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Cordero presentó formal Acusación contra los acusados WILFREDO JOSE YEPEZ ALVARADO, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1981, de profesión u oficio desconocida, soltero, natural de Guanare (Portuguesa), residenciado en el Caserío “Río Caro”, entrada a los Garzones, casa sin número, Ospino Estado Portuguesa, Cédula de Identidad N° V-18.100.948; y JOSÉ TOMAS COLMENAREZ, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.646.748, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 10-04-1984, residenciado en el Caserío Río Caro, Ospino, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LIGIO ANTONIO FERNANDEZ.


Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día 18 de marzo de 2004, a las 10:30 horas de la noche, el ciudadano LIGIO FERNÁNDEZ se encontraba frente a su residencia ubicada en el Municipio Ospino, cuando fue sorprendido por ciudadanos (entre ellos los imputados Wilfredo José Yépez Alvarado y José Tomás Colmenarez) portando Armas de Fuego, quienes lo someten y logran despojarlo de su vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 86, Placas 102-XAY, Color Amarillo. Posteriormente en fecha 22/03/2004 se entera que Funcionarios Policiales del Municipio Ospino habían recuperado partes y piezas pertenecientes a su vehículo, las cuales al ser vistas por la víctima fueron reconocidas, al igual que los ciudadanos detenidos los señaló como dos de las tres personas que lo habían despojado de su vehículo bajo amenaza de a la vida con Arma de Fuego”.


Las Pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control fueron las siguientes:
La declaración de los expertos: Danni Díaz y/o Orlando José Pereira funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua. La declaración de los testigos: Florinda del Carmen Alvarado; Willians Ramón Colmenarez y Divor José Colmenarez, José Antonio Graterol y Rafael Castillo. Se presentó para su exhibición en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, experticia de Reconocimiento Legal y avalúo real signada con el número 02-68.


La defensora del acusado Wilfredo José Yepez abogada ZULAY JIMENEZ, adscrita a la unidad de defensa pública expuso a favor de su defendido lo siguiente: “En primer lugar invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, es importante considerar en este debate que debemos analizar si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de mi defendido son suficientes, en ese sentido considera la defensa que con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se va a poder determinar la responsabilidad penal de mi defendido.
Por su parte la defensora del acusado José Tomas Colmenarez abogada Maria Ernesta Cova, adscrita a la unidad de defensa pública de este Circuito Judicial alegó a favor de su defendido lo siguiente: “De igual manera alego a favor de mi defendido |el principio de presunción de inocencia y esta defensa demostrará en le transcurso de este debate que mi defendido nada tiene que ver con los hechos que el imputa la Fiscalía del Ministerio público.
Los acusados una vez impuestos de los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, manifestaron su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-
Considera el Tribunal que durante el debate no quedó acreditado que los acusados Wilfredo José Yepez Alvarado y José Tomas Colmenarez en fecha 18 de marzo de 2004 aproximadamente a las 10:30 PM sometieron al ciudadano Ligio Fernández frente a su residencia en la población de Ospino y lo despojaron portando armas de fuego de la camioneta Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1986, Placas 102-XAY, Color Amarillo y que posteriormente se enteró de que los funcionarios de la policía de Ospino recuperaron unas partes de vehículo resultando ser las de su vehículo las cuales reconoció al ver y que de igual manera reconoció a los acusados como las personas que lo sometieron y lo despojaron de su vehículo.
A tal conclusión llega este tribunal una vez recepcionadas las siguientes pruebas:
Con la declaración del experto ORLANDO JOSE PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, departamento de vehículo de la sub delegación de Acarigua a quien de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal le fue puesta a su vista el informe pericial signado con el número 02-68 y expuso: “si es mía la firma que suscribe esa experticia y si fue realizada por mi, y realiza experticia de reconocimiento a las partes y piezas del vehículo que allí se mencionan las cuales se encontraban fraccionadas ya que el vehículo había sido fraccionado, es decir, picado. Observando varias partes de un vehículo Toyota, color amarillo.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio en cuanto a la existencia material de unas piezas de vehículo que por sus características pertenecieron a un vehículo Toyota, la cual al ser adminiculada a las declaraciones del funcionario José Alberto Graterol constituyen un indicio de que se produjo el desmembramiento de un vehículo que se presume previamente fue robado.

Con la declaración del testigo FLORINDA DEL CARMEN ALVARADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.578.900, domiciliada en la Trinidad de Ospino quien expuso: “Me llamaron como testigo porque ese motor lo dejaron en la casa donde yo vivo”.
A preguntas de La Fiscalía respondió:
“yo vivo en la Trinidad de Ospino, Calle principal, Barrio en medio”; “el motor lo llevo a la residencia Divo Colmenarez”; “ya los policías sabían que ese motor lo llevo Divo”; “en esa residencia habito con mi esposo y con mis hijos”; “mi esposo se llama Willians Colmenarez”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo no vi cuando Divo Colmenarez, dejo ese motor en mi casa”; “yo le pregunté a mi marido al otro día y me dijo que había sido Divo el que lo había dejado”; “yo no conozco a las personas que están en esta sala” “si conozco a Divo Colmenarez porque es familia de mi marido”; “no se si tiene relación con esos ciudadano (acusados).
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley las cuales nada aportan para el establecimiento de la participación de los acusados en la supuesta comisión del delito de robo de vehículo. Constituye un testigo referencial, que da cuenta al Tribunal que de oídas se enteró que las partes de un vehículo (motor) fueron llevadas a su casa por un ciudadano de nombre Divo quien es familia de su esposo, siendo el testigo referido el ciudadano Willians Ramón Colmenarez, quien en su declaración ratifica los dichos de esta testigo al afirmar que Divo fue el que llevo unas piezas de un vehículo hasta su casa, confirmando así que la versión de esta testigo fue obtenida de su conocimiento de los hechos.

Con la declaración del testigo WILLIANS RAMON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.068.134, domiciliado en el caserío la Trinidad de Ospino quien expuso: “Yo lo que se es que allá en la casa donde yo vivo encontraron unas piezas”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Esas piezas las llevo un sobrino mío de nombre Divo Colmenarez”; “mi sobrino las llevo y me dijo que tenía factura de las mismas”; “las llevo como de nueve y treinta a diez de la noche”; “cuando llegó la policía no estaba presente mi sobrino Divo”; “Eran una caja de velocidad y una transmisión”; “mi sobrino me dijo que el las había comprado con facilidad de pago y que había dado una parte adelante y que la otra parte la iba a dar cuando le entregaran los papeles”; “que las había llevado a mi casa por que no las había podido llevar a su casa, porque es insegura y el se la pasa trabajando”.
A preguntas de la defensa contestó: “yo no conozco a ninguna de las personas que están en esta sala y nunca las he visto”.

Declaración esta rendida dentro del desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en la cual este Tribunal obtiene la siguiente persuasión y es que el testigo presenció que su sobrino Divo Colmenarez llevo unas piezas de vehículo una caja de velocidad y una transmisión, la cual posteriormente fue incautada por la policía, coincidiendo, con los dichos del testigo Divo Colmenares quien afirmó que el en la casa de su tío dejo una caja d velocidad, lo cual le da certeza a este Tribunal que fue el testigo Divo Colmenarez quien llevo la caja de velocidad hasta la casa de este testigo para guardarla informándole que la había comprado. De igual observa este tribunal y así lo valora dentro de su convicción que este testigo que es el dueño de la casa donde se encontraron algunas piezas de un vehículo no conoce a los acusados de autos y nunca los ha visto.

Con la declaración de DIVOR JOSE COLMENAREZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.610, domiciliado en caserío Rió Claro quien expuso: “Yo no se nada de esto”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “mi familia en el municipio Ospino tiene una licorería”; “Willlians Colmenarez es mi tío y su esposa es Florinda”; “ yo en casa de mi tío deje una caja nada más”; “yo no tenía factura porque no me la dieron”; “yo tengo un Yicito viejo un Toyota”; “eso fue como a las nueve y pico que me llegaron vendiendo esa caja”; “yo no le pregunté a las personas que la estaban vendiendo”; “yo no conozco a esas personas que me vendieron esa caja”; “no, no están presentes en esta sala”; “ los que me vendieron esa caja son unos señores ya mayores como de cuarenta años”; eran tres personas”; “les entregué Cuatrocientos mil bolívares”; “yo no conozco a estos muchachos”; “no los busque para que me devolvieran el dinero porque no los conozco”.
Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, las cuales causan en el tribunal la convicción de que efectivamente fue este ciudadano quien llevo las partes del vehículo una caja de velocidad a la casa de Willians Colmenarez, en lo cual coincide con el propio testigo Willlians Colmenarez, no confiriéndole ningún valor al resto de su declaración por tener dudas el juzgador sobre la veracidad de los afirmado por el testigo en relación a que no conoce a las personas que le vendieron las partes del vehículo, ya que a la luz de la máxima de experiencia no tiene explicación que unos desconocidos llegaren a venderle unas piezas de un vehículo y que esos desconocidos tengan el conocimiento de que posee un vehículo de la misma marca y además estar al tanto que el necesitaba esas piezas, lo cual de suceder sería una gran casualidad, de manera que para negociar unas piezas el testigo debió tener algún contacto con los vendedores que le permitiera hacer la negociación en los términos y condiciones que le fueran favorables.

Con la declaración del testigo JOSE ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.838.626, funcionario policial adscrito a la comisaría Juan Guillermo Iribarren de Ospino, quien expuso. “Nosotros estábamos de patrullaje y fuimos a la Trinidad de Ospino a hacer un patrullaje en el sector y decidimos meternos en una parcela allí se encontraba parte de un vehículo, un motor, parte de un transfer, entonces le tocamos al señor dueño de la casa y este nos dijo que eso lo había traído José Colmenarez y el otro al que llaman Wilfredo entonces empezamos a preguntarle al señor por este ciudadano y nos dio la dirección, y entonces fuimos y los detuvimos y ellos nos dijeron donde estaban las partes de un Jeep y fuimos y lo ubicamos.”
A preguntas de la Defensa contestó: “nosotros entramos a la vivienda como a las once o doce de la noche”; “nos atendió una señora y un señor que estaban allí”; “no recuerdo quienes fueron los señores que nos atendieron”; “nos dijeron que esas partes las habían trasladado en un Jeep José Colmenarez y Wilfredo”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no señalan cuales son los señores que les dijeron que dichos repuestos habían sido llevados por José Colmenares y Wilfredo, solo dice que se metieron en una parcela pero no señala de quien es la parcela y como fue que supieron que allí estaban esos repuestos, presentádsele la duda al Tribunal si este funcionario policial se refiere a la misma casa o parcela donde habitan Willians Colmenarez y su esposa y si se refiere a los mismos repuestos a los que se refirieron estos testigos y que sostuvieron fueron llevados a su casa por Divo Colmenarez lo cual este último corroboro. De tal manera que el funcionario policial no destaca que parcela fue la que visito, como supo que allí habían unas partes de un vehículo, no especifica a que tipo de vehículo pertenecía el motor y el transfer, por experiencia se sabe que los que usan Transfer son lo Jeep, pero debe especificarse que tipo de Jeep, de tal manera que no son los mismos repuestos a los que se refieren los testigos Willlians Colmenarez y Divo Colmenarez quienes hablan de una caja de velocidad, circunstancias estas que hacen esta declaración criterio de este juzgador incongruente con las demás probanzas obrantes en el juicio y nada ilustra acerca del robo del vehículo que sufriera la victima, no guardando relación con la estructura del discurso Fiscal que se refirió a un robo agravado de vehículo automotor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas; se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.”
Por su parte el artículo seis de la misma Ley señala que: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1) Por medio de amenazas a la vida.
2) Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso que no siendo un arma, simule serla.
3) Por dos o más personas.

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado, ni el cuerpo del delito, ni la participación del acusado en el hecho debatido dada la incomparecencia de la victima quien era quien podía señalar si el acusado fue la persona que la despojo de su vehículo.
En cuanto al establecimiento de los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedo demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, por cuanto con las declaraciones de los testigos recepcionadas solo se puede establecer la existencia de unas piezas de vehículo según lo señala en su declaración el experto Orlando José Pereira y es reafirmado por las declaraciones de Willians Colmenares y Divo Colmenarez quienes son contestes en señalar que fue Divo Colmenarez quien llevó partes de un vehículo hasta la casa de Willians Colmenares, mas sin embargo no se puede establecer si esa piezas son las mismas que pertenecieron al Jeep del que supuestamente fue despojado la victima Ligio Antonio Fernández lo cual no se estableció, ni se probó en juicio, toda vez que el debate se oriento a establecer la existencia de unas piezas de un vehículo y no se orientó a establecer el despojo que sufriera la victima de su vehículo por parte de los acusados, por lo cual considera este Juzgador que no quedo establecido el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor. No estando demostrado el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en el delito que se le imputa.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE a los acusados WILFREDO JOSE YYEPEZ Y JOSE TOMAS COLMENAREZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor , previstos y sancionados en el artículo 05 en relación con el artículo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano LIGIO ANTONIO FERNANDEZ , por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Veintiséis días del mes de julio del año Dos Mil Cinco.


JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



JUECES ESCABINOS

JOSE LUIS BARRAE CARLOS OMAR PEREZ




LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE