REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000288
ASUNTO : PL11-P-2000-000288


JUEZ DE JUICIO NRO 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MNONSALVE.


ACUSADO MAURICIO RAMON SANCHEZ JIMENEZ.


DEFENSOR MARIA ERNESTA COVA.


DELITO HOMICIDIO CULPOSA.
LESIONES CULPOSAS.

RESOLUCIÓN SE ORDENA CUMPLIR CON LA
NOTIFICACIÓN A LA DEFENSORA
A LOS EFECTOS DE FUNDAMENTAR
LA APELACIÓN. SE DEJA SIN EFECTO
EL NOMBRAMIENTO DE UN POSTERIOR
DEFENSOR.


Corresponde a este tribunal de Juicio número uno emitir pronunciamiento, sobre la solicitud de nulidad absoluta planteada por la abogada Lidia Rivero en su carácter de defensor público de los acusado Mauricio Ramón Sánchez, a quien se le sigue asunto por la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas en perjuicio de las ciudadanas Tania Maria Rodríguez y Yuris Esperanza Espitia (occisa).
Las situaciones de derecho que dan origen a la solicitud de nulidad absoluta son las siguientes: “En fecha 28 de Junio de 1999 el Juzgado Tercero Accidental de primera Instancia en lo Penal del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Mauricio Ramón Sánchez, por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas, siendo remitido al tribunal de Transición en fecha 30 de junio de 1999, quien a su vez lo remitió al Tribunal de ejecución. En fecha 27 de febrero de 2004 el Tribunal de Ejecución envía al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa a los efectos de imponer de la sentencia al ciudadano Mauricio Ramón Sánchez. En fecha 02 de marzo de 2004 este Tribunal de juicio número uno recibe y le da entrada a la presente causa ordenándose la citación del acusado para ser impuesto de la sentencia. En fecha 13 de Abril de 2004, comparece por ante este Tribunal de juicio número uno el acusado Mauricio Ramón Sánchez Jiménez, sin asistencia de abogado y es impuesto de la sentencia dictada en su contra manifestando en le mismo acto que apela de dicha decisión. En fecha 11 de Junio de 2004 este Tribunal remite a la corte de apelaciones la apelación interpuesta por el acusado de autos. Recibida las actuaciones por la corte de apelaciones de este circuito Judicial emite el siguiente pronunciamiento:

“….por cuanto el artículo 524 de Código Orgánico Procesal Penal, dispone que todo recurso de apelación de sentencia, dictado en la etapa de transición debe ser fundado, y siendo que, en el presente caso, se ejerce el recurso de apelación por el acusado en forma pura y simple, es decir, señalando “APELO”, considerándose que tal recurso se ejerce en esta forma por no ser este versado en derecho; por lo que, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, una vez ejercido el recurso de apelación por el acusado de autos, Mauricio Ramón Sánchez, debió el juzgado de juicio, a los fines de cumplir con el debido proceso y conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, que dispone “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso”, notificar al defensor del acusado para que este fundamentara tal recurso, por tal motivo, lo procedente, en el presente caso, es declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la imposición de y apelación de la sentencia dictada en contra del acusado, de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, de conformidad con le artículo 195 ejusdem, debe retrotraerse la causa al estado de que el juez de juicio número uno (1), acuerde la notificación del defensor del acusado, a los fines de que este fundamente el recurso de apelación, tal y como lo señala el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

Ahora bien observa este Tribunal que este A Quo dio cumplimiento erróneamente a la decisión de la Corte de Apelaciones, la Cual en concreto era notificar al defensor de Mauricio Ramón Sánchez parara que fundamentara el recurso de apelación por el ejercido, y este Tribunal en cambio ordeno una nueva citación del penado para que nombrara nuevo defensor a los efectos de fundamentar la apelación, sin tomar en consideración que el se encontraba representado por el defensor público Guillermo Díaz, a quien le correspondía la fundamentación, de tal manera que el acusado de autos es citado nuevamente y en fecha 31 de Enero de 2005 comparece ante este Tribunal y ante la conminatoria de este Tribunal nombra nuevo defensor público, siendo asignado por la unidad de defensa pública la abogado Lidia Rivero, quien es la solicitante del escrito de nulidad de acto de imposición de sentencia, solicitud esta que hace una vez nombrada nueva defensora.

Este Tribunal para decidir observa que: En primer lugar no se le dio cumplimiento a la oren emanada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de notificar al defensor para que fundamentara la apelación ejercida por el acusado violándose de esta manera el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada, en detrimento de los derechos del acusado, máxime cuando al decisión dictada por el Ad Quem, corrige violaciones al debido proceso y al derecho de defensa los cuales son de rango Constitucional, siendo obligatorio para este Tribunal de Instancia corregir la inobservancia en la que incurrió, a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia decisión dictada por la Corte de Apelaciones y salvaguardar los derechos del acusado. En este orden de ideas considera este Juzgador que los actos cumplidos con posterioridad a la decisión de la Corte de apelaciones, es decir, la citaciones y nombramiento de nuevo defensor, así como la solicitud del nuevo defensor designado de nulidad del acto de imposición de la sentencia, constituyen actos defectuosos el cual este Tribunal ordena de conformidad con le artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal RECTIFICAR, rectificación esta que debe obrar a favor de los derechos del acusado y de la economía procesal, en cumplimiento de lo anteriormente expuesto se ordena la rectificación del acto defectuoso, dejando sin efecto la designación y consiguiente juramentación de la posterior defensora Lidia Rivero, lo cual no viola derechos del acusado, por cuanto ya estaba representado por un abogado de la unidad de defensa pública y además lo solicitado por ella ya estaba resuelto por le decisión anterior dictada por la Corte de Apelaciones y en consecuencia se ordena dar cumplimiento al acto omitido, es decir, se ordena notificar al defensor que tiene designado el ciudadano Mauricio Ramón Sánchez Jiménez para que fundamente la apelación que en forma pura y simple hiciera su defendido lo cual deberá hacer dentro del lapso de cinco días contados a partir de su notificación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número uno del Circuito Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Dar cumplimiento al acto omitido ordenado por la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 29 de Junio de 2004, ordenándose la notificación del defensor del ciudadano Mauricio Ramón Sánchez para que fundamente el recurso de apelación interpuesto por el acusado y de conformidad con el artículo 192 del código Orgánico Procesal Penal ordena la rectificación del error cometido dejando sin efecto la designación y juramentación de la defensora pública Lidia Rivero y de la solicitud por ella realizada.
Dada, sellada y refrendada en Acarigua a los siete días del Mes de Julio de 2005. Notifíquese a los defensores.

EL JUEZ DE JUICIO NRO 1.

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
L A SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE