REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-006083
ASUNTO: PP11-P-2004-000315

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA

ACUSADO: FRDDY ENRIQUE TOVAR

DEFENSORA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMAS: JOSE ISAAC PEÑA
ELISA RODRÍGUEZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA









IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 03 de Mayo del 2005, en la presente causa Nº PP11-P-2002-000315, seguida en contra del acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, venezolano, Indocumentado, residenciado en la Urbanización Baraure IV, vereda 6, Casa N° 36, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE ISAAC PEÑA y ELISA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, en esa misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde se suspendió para el día 06 de Mayo del 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06 de Mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose esta Juzgadora para la publicación a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue publicada en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, debido a lo complejo del caso y a lo extenso del texto de la Sentencia a publicarse, por lo que se procede en el día de hoy 01 de Julo del año 2005, a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA, en su intervención inicial manifestó: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación que fuere presentada en su debida oportunidad y admitida en contra de Freddy Enrique Tovar por estar plenamente demostrado que el día viernes 24 de septiembre en horas de la mañana el acusado en compañía de Vondalgui Marchan Ocanto portando arma de fuego se introdujeron en la vivienda N° 52 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua propiedad de José Isaac Peña y Elisa Rodríguez, logrando apoderarse de un televisor Marca Gold Star de 14 pulgadas pero en ese momento José Isaac peña utilizando un machete defendió su vida y la de su familia y logró lesionar a los dos sujetos quedando uno mal herido y el otro huyó del lugar, razón por la cual no consumaron el hecho; califico los hechos como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 Código Penal, ratifico los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad y solicito su formal enjuiciamiento”.

La Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones señaló: “Que con los elementos recepcionados quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, indicando que con la declaración de las víctimas José Isaac Peña y Elisa Rodríguez, los funcionarios policiales Juan Marchí y José Cruces y el experto Luis Sarmiento y que la responsabilidad penal estaba demostrada igualmente con la declaración de José Isaac Peña quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y entre otras cosas indicó que eran como las 5:45 am y que se encontraba con su nieto de cinco años y que se metieron por el porche y encañonaron a su nieto y el usó el machete para salvar su vida y la de su familia, así mismo, con la declaración de Elisa Rodríguez concatenada a la de los funcionarios policiales quienes fueron contestes al indicar la forma en que se produjo la aprehensión del acusado, finalmente señaló que la declaración de Luis Sarmiento es importante para demostrar que el ciudadano José Isaac Peña fue herido y solicitó se dictara una sentencia condenatoria y se tuviera en cuenta que el acusado tiene antecedentes penales por haber sido condenado por el delito de Robo a Mano Armada”.

En su derecho a réplica señaló que: “Sólo me referiré a la declaración de Luis Sarmiento, la cual es pertinente para demostrar que sí hubo violencia en contra de José Isaac Peña”.

Por su parte la defensa del acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, la Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, en sus alegatos iniciales expresó: “En mi condición de defensora de Freddy Enrique Tovar rechazo y niego la acusación presentada y alego que a mi defendido no le incautaron ningún arma, así como, ningún objeto proveniente de delito, mi defendido es inocente y la aprehensión se produjo en el hospital, considerando que en el peor de los casos sólo se logrará demostrar un Robo Genérico, por lo que solicito un cambio de calificación”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó: “Considero que si mi defendido hubiera cometido el hecho hubiera accionado el arma, además las únicas personas que acusan a Freddy Tovar son las víctimas ya que los funcionarios policiales lo aprehendieron en el hospital, la declaración de Luis Sarmiento no aporta nada por cuanto debió practicársele un examen a mi defendido para corroborar las supuestas heridas, por otra parte a mi defendido no se le encontró objeto alguno y solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

En su derecho a contrarréplica manifestó que: “El Médico Forense no logra determinar qué le produjo la herida a la víctima, con qué objeto”.

La víctimas ciudadano JOSÉ ISAAC PEÑA, en su intervención final manifestó que: “La primera vez que me citaron el cargaba la mano entablillada y eso prueba los golpes que traía, además de que en la PTJ hay una gorra que es de el”; y la ciudadana ELISA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su intervención final manifestó que: “Lo único que puedo decir es que en la casa tengo un anillo partido que me querían quitar”.
El acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, no declaró durante el desarrollo del debate y al final del mismo manifestó que: “Yo a ellos los conozco desde hace tiempo cuando tenían la bodega, de lo demás yo me considero inocente, el asesino es él”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: El día 24 de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 5:45 de la mañana, el acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, portando un arma de fuego en compañía de otro sujeto bajo amenazas a la vida constriñó a las víctimas JOSE ISAAC PEÑA y ELISA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, en su residencia ubicada en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa, para despojarlos de su bienes entre ellos un televisor, no logrando su objetivo debido a la reacción e intervención de una de las víctimas ciudadano JOSE ISAAC PEÑA, quién en defensa de su vida y la de su familia esgrimiendo un arma blanca de la denominada machete la utilizó en contra de los autores del hecho, lo que impidió la consumación del delito, quedando frustrado su ejecución, y posteriormente la comisión policial integrada por los funcionarios JOSÉ DEL CARMEN CRUCES y JUAN CARLOS MARCHI NARVAEZ, los cuales practicaron el procedimiento por las características suministradas ubicaron al referido acusado en la sala de Emergencia del Hospital el cual se encontraba herido, siendo reconocido en esa oportunidad por la víctima JOSE ISAAC PEÑA, como una de las persona que portando arma de fuego lo constriñó bajo amenazas a la vida para despojarlo de sus bienes. Configurando tales hechos el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- JOSÉ ISAAC PEÑA, venezolano, de 58 años de edad, casado, profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 3.591.913, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, casa N° 52, Acarigua, Estado Portuguesa, quien en su carácter de víctima y testigo presencial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esto fue el 24-09-04, a las 5:45 de la mañana iba yo para el trabajo estoy esperando el transporte en el Barrio 5 de Diciembre, en ese momento pasaron dos personas por la calle 5, y entonces en ese momento como el carro no venía yo me voy hacia adentro ahí un niño de 5 años que es un nieto y él se alevantó (sic) y se sentó en la reja, entonces yo le dijo al niño papá valla para adentro y cierre la reja, en ese momento yo me voy hacia adentro y me voy hacia el baño como el transporte no llega y en lo que estoy en el baño el niño me llama me dice Peña y yo le dijo que papá, cuando el me contesta era porque lo llevaban encañonado, ahí fue donde el señor aquí (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) me encaño en el baño y me dijo este es un atraco entonces ahí me tiraron al piso, ahí éste se metió al cuarto del hijo mayor que no estaba en la casa, sacó el televisor y entonces el armamento se lo pasó al compañero de él, ahí se metió al cuarto principal donde nosotros dormíamos, en ese momento me paro del piso y le dijo al otro sujeto que yo tenia una baja de tensión y me hice el enfermo, entonces él (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) fue y se metió al cuarto donde yo estaba, en ese momento yo me paro y agarro un machete que tengo en un rincón y lo espere cuando llegó y me encañono de nuevo y me dijo te voy a matar ahí y le dije primero te mato yo a ti que tu a mí, ahí fue donde le di el primer machetazo, cuando este viene del cuarto ya yo le había dado dos machetazos al compañero, ellos buscaron a correr y cuando salen a la puerta principal volvió a dispararme porque pensó que me había quedado en la otra puerta y yo venia siguiéndolo ahí le di el último machetazo, cuando el otro cayó quede batallando con el /refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR), pero el otro me había golpeado en el pié, cuando yo le iba a dar el machetazo y no me dio tiempo de machetearlo, ahí fue donde luche con él logre tumbarlo y lo tenia abajo dándole golpes, pero en ese momento no tenia con que terminarlo de matar, le di un golpe en la cabeza con un bloque que se quebró, bueno ahí no pude más luchar con él porque tenia el pie hinchado, eso fue en la avenida 5 de diciembre, se encontraba en compañía de su esposa y de su nieto de 5 años el señor (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) me encañonó andaba en compañía de un muchacho blanco delgado que murió, él (refiriéndose al acusado) cargaba el arma, sacaron el televisor para el porche, entraron por la reja porque su nieto dejó abierta la reja, su esposa Elisa estaba en el patio y cuando entro a la casa la encañonaron, el compañero de éste le dijo que se tirara al piso y éste revisaba los cuartos como buscando plata, cuando el otro se metió para el cuarto con éste aprovechó agarro el machete y los espero cuando éste sacó el televisor le paso el revólver al otro, cuando el otro cayo herido éste agarro el revólver para matarlo, yo lo herí a él (refiriéndose al acusado) en la cabeza le di un golpe en la cara, después que ellos entraron cerraron la reja mande a mi esposa a que le avisara a un vecino evangélico para que llamara a la Policía, la Policía llegó como a las 6:00 se llevaron al herido, reconoció al acusado por una foto en un celular, al niño también lo tenían en el piso yo no sentía miedo, yo utilice al machete para defenderme a mi a mi esposa, a mi nieto para que no me mataran, sino hubiera utilizado el machete me hubieran matado, tenia que utilizar la parada a morir o a matar, a mi esposa también la sometieron, el que cayó al suelo, al que yo machetié cayó el armamento al suelo luego él (refiriéndose al acusado) agarró el arma de nuevo, el arma estaba en el suelo en el solar era la misma que utilizaron los sujetos”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 24 de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 5:45 de la mañana, el acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, portando un arma de fuego en compañía de otro sujeto bajo amenazas a la vida constriñó a las víctimas en su residencia ubicada en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa, para despojarlo de su bienes entre ellos un televisor.
2.- Que debido a la reacción e intervención de la víctima JOSE ISAAC PEÑA, quién esgrimió un arma blanca del denominado machete, impidió que se consumara el delito, defendiéndose de la agresión de los autores del delito.
3.- Que el acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, fue localizado herido en el Hospital por la comisión policial que intervino en el procedimiento.
4.- Que no se lograron llevar los bienes de las victimas, por la reacción e intervención de la víctima ciudadano JOSE ISAAC PEÑA.
5.- Que la comisión policial recuperó el arma de fuego utilizada por los autores del hecho, la cual dejaron tirada en la casa.

2.- ELISA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 54 años de edad, casada, profesión de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.603.915, domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre, casa N° 52, Acarigua, Estado Portuguesa, quien en su carácter de víctima y testigo presencial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día me levanté a las cuatro de la madrugada, a hacerle la comida a mi esposo, como tengo un nieto el nieto se levantó conmigo, hice la comida, yo me voy a acostar porque era de madrugada, yo despierto oigo a mi nieto llorando y me levanto salgo y pregunto que pasó, cuando veo al ciudadano (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) que me encañona, entonces de ahí el me llevó hasta donde estaba mi nieto, mi esposo y mi nieto estaba en el piso, entonces yo agarro a mi nieto, entonces el otro compañero de éste (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) encañona al niño y me dice que me vaya para el cuarto para que le prenda la luz ahí me dejaron encerrada en el cuarto con el niño, y de ahí es donde se vinieron hacia la batalla con su esposo, porque a mi me encerraron, lo que oí es que lo iban a matar, de ahí no supe más nada, entraron dos personas a su casa, yo lo ví a él (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) que sacó el televisor del cuarto de su hijo, mi esposo se llama José Isaac Peña, a lo último ví a mi esposo todo golpeado en el pie y en la pierna, éste (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) me empujó cuando fui a salir huyendo, me empujó y me golpee en el cuello y me afectó la cervical, el otro sujeto estaba vivo en el piso, yo salí y llame a un vecino que se llama Martín, para que llamara a la policía, el arma estaba ahí dentro de la casa, la consiguió la policía, no se llevaron el televisor, yo fui amenazada con el revólver no me quiero ni acordar de eso, no es sabroso, el otro sujeto que quedó herido y éste (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) también me amenazó, no se llevan el televisor porque estaban cortados, mi esposo los cortó, a su nieto de cinco años también lo amenazaron de nombre Omar Isaac Peña.

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 24 de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 5:45 de la mañana, el acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, portando un arma de fuego en compañía de otro sujeto bajo amenazas a la vida constriñó a las víctimas en su residencia ubicada en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa, para despojarlo de su bienes entre ellos un televisor.
2.- Que debido a la reacción e intervención de la víctima JOSE ISAAC PEÑA, quién esgrimió un arma blanca del denominado machete, impidió que se consumara el delito, defendiéndose de la agresión de los autores del delito.
3.- Que no se lograron llevar los bienes el televisor propiedad de las victimas, por la reacción e intervención de la víctima ciudadano JOSE ISAAC PEÑA.
4.- Que la comisión policial recuperó el arma de fuego utilizada por los autores del hecho, la cual dejaron tirada en la casa.

3.- JOSÉ DEL CARMEN CRUCES, venezolano, de 35 años de edad, soltero, profesión Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.730, domiciliado en Ospino, Estado Portuguesa, quien en su carácter de Funcionario Policial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 24 de Septiembre del año 2004, me encontraba de patrullaje en la Zona Sur de Acarigua a eso de las 5:40 a 6:00 de la mañana, la Central de Radio les hizo llamado para que se hiciera presencia en el Barrio 5 de Diciembre porque por esa zona se estaba cometiendo un robo en la casa de un ciudadano nos trasladamos al sitio y encontramos al señor que se encontraba todo lleno de sangre con un machete en la mano y otro ciudadano que estaba en la parte de adentro herido, en la parte de porche había un televisor, un bolso azul, una gorra, un mini componente y un arma de fuego tipo revólver, en la circunstancia que el ciudadano se encontraba herido, el Distinguido Juan Marchi de la Unidad 562, le pedimos permiso al señor de la casa para entrar a la casa y prestar los primeros auxilios al ciudadano herido de traslado al Hospital, el dueño de la casa le informó que con el herido andaba otro sujeto, montamos las evidencias en la Unidad y trasladamos el herido al Hospital, cuando llegamos al Hospital avistamos a otro ciudadano herido con las mismas características que nos había dado el señor (refiriéndose a la víctima) nos dijo que era un ciudadano de bigote, pequeño no muy alto, le pedimos la colaboración a un fotógrafo y le tomamos una foto luego, nos trasladamos hasta el Comando, le señalamos la foto al agraviado que se encontraba en la Comandancia y el nos informó que era el ciudadano que había tratado de robarlo, el herido quedo a la orden de la Comandancia donde se hizo todo lo demás, eso fue en el Barrio 5 de Diciembre en la calle 3, el señor les dijo que el otro sujeto se había fugado, durante su declaración reconoció al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR como la misma persona que se encontrada en la sala de emergencia en el Hospital y que presentaba heridas en las manos, al herido se le mando custodia policial y no se aprehendió”.

4.- JUAN CARLOS MARCHI NARVAEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión T.S.U. en Educación Integral, titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.982, domiciliado en el Barrio Fe Alegría de Acarigua, Estado Portuguesa, quien en su carácter de Funcionario Policial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de los hechos 24 de Septiembre del 2004, me encontraba en labor de patrullaje en la Unidad 562, como a las 5:45 de la mañana lo llaman por radio y lo informan de un posible robo en una vivienda en el Barrio 5 de Diciembre, al llegar al sitio efectivamente encontramos al señor (refiriéndose a la víctima) haciendo señas todo lleno de sangre que había sido producto según él les relato de un atraco, después de contarnos lo sucedido se percataron que dentro de la vivienda se encontraba uno de los agresores cerca del agresor se encontraba el arma de fuego un revólver calibre 38 mm que dejaron ahí, después que se defendiera de los dos individuos, en virtud de las heridas graves que presentaba el delincuente lo llevamos al Hospital, recogimos el bolso, el armamento, unos libros religiosos y lo trasladamos hacia el Hospital, cuando íbamos hacia el Hospital encontramos al señor (refiriéndose al acusado) aquí presente con las mismas heridas similar al otro herido, supusimos que era el otro atracador, aprovechando el reportero grafico le tomamos una foto y se la mostramos al señor Isaac y el dijo que era el otro sujeto que lo había atracado, nos trasladamos nuevamente al Hospital y le dijimos al funcionario de guardia que lo mantuviera bajo custodia policial, eso fue todo lo que hice, recibieron la información por radio y cuando llegaron a la zona le dijeron donde era la vivienda, el señor Isaac les informó todo, les dijo que uno de los sujetos estaba herido y el otro había huido también herido, el revólver estaba a tres metros del herido, se reviso al herido para ver si tenia signos vitales y si presentaba signos vitales, cuando llegó al Hospital estaba el señor (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) en una camilla en la Sala de Emergencia esperando que lo atendiera supusimos que guardaba relación con los hechos y el señor Isaac les había dicho donde lo había herido, lo que hice fue con un periodista que le tomara una foto y se trasladaron hasta el Comando que el señor Isaac estaba apunto de llegar y se la mostramos y resulto ser el mismo sujeto que lo había atracado, el herido que se encontraba en el Hospital se mostró nervioso con su presencia”.

Con dichas testimoniales a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ubicación del acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, es decir, que el día 24 de Septiembre del año 2004, en horas de la mañana, en la Sala de Emergencia del Hospital de Acarigua, después de cometido el delito.
2.- Que el acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, fue reconocido por la víctima JOSE ISAAC PEÑA, como una de las personas que portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida lo constriño para despojarlo de sus bienes.
3.- Que en la residencia de la víctima JOSE ISAAC PEÑA, fue ubicada una persona herida.
4.- Que se ubicó en el área del porche de la vivienda de la residencia de la víctima JOSE ISAAC PEÑA, un televisor, un mini componente, un bolso y un arma de fuego.

5.- LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico, titular de la Cédula de Identidad N° 4.182.936, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; quien en su carácter de Experto como Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación al examen Médico Legal N° 1880 suscrito por su persona y practicado al ciudadano JOSE ISAAC PEÑA, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de un informe médico realizado en Medicatura Forense al ciudadano Isaac Peña, a quién se le observó traumatismo en pie derecho de partes blandas con derrame, presentando el carácter de mediana gravedad tales lesiones, no hubo lesión ósea, no se pudo evidenciar que produjo la lesión”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia y gravedad de las lesiones presentadas por el ciudadano JOSE ISAAC PEÑA, es decir que el mismo presentó traumatismo en pie derecho de partes blandas con derrame, presentando el carácter de mediana gravedad tales lesiones.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia y gravedad de las lesiones presentadas por el ciudadano JOSE ISAAC PEÑA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE ISAAC PEÑA y ELISA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ; y de la participación y responsabilidad del acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, a criterio de quién aquí decide encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en cuyas disposiciones se prevé lo siguiente:

Artículo 460: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

La conducta desplegada por el acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió por dos personas y bajo amenazas a la vida, portando uno de los autores un arma de fuego, habiéndose realizado todos los actos necesarios para la consumación delito, pero no se logró la resolución del mismo, por causas independientes a la voluntad de los autores, como lo fue la reacción e intervención de la víctima JOSE ISAAC PEÑA, quién en defensa de su vida y la de su familia esgrimiendo un arma blanca de la denominada machete la utilizó en contra de los autores del hecho, lo que impidió la consumación del delito, quedando frustrado su ejecución, habiéndose demostrado la comisión de éste delito con la declaración del ciudadano JOSE ISAAC PEÑA, quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Esto fue el 24-09-04, a las 5:45 de la mañana iba yo para el trabajo estoy esperando el transporte en el Barrio 5 de Diciembre, en ese momento pasaron dos personas por la calle 5, y entonces en ese momento como el carro no venía yo me voy hacia adentro ahí un niño de 5 años que es un nieto y él se alevantó (sic) y se sentó en la reja, entonces yo le dijo al niño papá vaya para adentro y cierre la reja, en ese momento yo me voy hacia adentro y me voy hacia el baño como el transporte no llega y en lo que estoy en el baño el niño me llama me dice Peña y yo le dijo que papá, cuando el me contesta era porque lo llevaban encañonado, ahí fue donde el señor aquí (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) me encaño en el baño y me dijo este es un atraco entonces ahí me tiraron al piso, ahí éste se metió al cuarto del hijo mayor que no estaba en la casa, sacó el televisor y entonces el armamento se lo pasó al compañero de él, ahí se metió al cuarto principal donde nosotros dormíamos, en ese momento me paro del piso y le dijo al otro sujeto que yo tenia una baja de tensión y me hice el enfermo, entonces él (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) fue y se metió al cuarto donde yo estaba, en ese momento yo me paro y agarro un machete que tengo en un rincón y lo espere cuando llegó y me encañono de nuevo y me dijo te voy a matar ahí y le dije primero te mato yo a ti que tu a mí, ahí fue donde le di el primer machetazo, cuando este viene del cuarto ya yo le había dado dos machetazos al compañero, ellos buscaron a correr y cuando salen a la puerta principal volvió a dispararme porque pensó que me había quedado en la otra puerta y yo venia siguiéndolo ahí le di el último machetazo, cuando el otro cayó quede batallando con el /refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR), pero el otro me había golpeado en el pié, cuando yo le iba a dar el machetazo y no me dio tiempo de machetearlo, ahí fue donde luche con él logre tumbarlo y lo tenia abajo dándole golpes, pero en ese momento no tenia con que terminarlo de matar, le di un golpe en la cabeza con un bloque que se quebró, bueno ahí no pude más luchar con él porque tenia el pie hinchado, eso fue en la avenida 5 del Barrio 5 de Diciembre, …entraron por la reja porque su nieto dejó abierta la reja, su esposa Elisa estaba en el patio y cuando entro a la casa la encañonaron, el compañero de éste le dijo que se tirara al piso y éste revisaba los cuartos como buscando plata, cuando el otro se metió para el cuarto con éste aprovechó agarro el machete y los espero cuando éste sacó el televisor le paso el revólver al otro, cuando el otro cayo herido éste agarro el revólver para matarlo, yo lo herí a él (refiriéndose al acusado) en la cabeza le di un golpe en la cara, después que ellos entraron cerraron la reja, mande a mi esposa a que le avisara a un vecino evangélico para que llamara a la Policía, la Policía llegó como a las 6:00 se llevaron al herido, … yo utilice al machete para defenderme a mi a mi esposa, a mi nieto para que no me mataran, sino hubiera utilizado el machete me hubieran matado, tenia que utilizar la parada a morir o a matar, a mi esposa también la sometieron, el que cayó al suelo, …el arma estaba en el suelo en el solar era la misma que utilizaron los sujetos”, adminiculada a la declaración de la ciudadana ELISA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día me levanté a las cuatro de la madrugada, a hacerle la comida a mi esposo, como tengo un nieto el nieto se levantó conmigo, hice la comida, yo me voy a acostar porque era de madrugada, yo despierto oigo a mi nieto llorando y me levanto salgo y pregunto que pasó, cuando veo al ciudadano (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) que me encañona, entonces de ahí el me llevó hasta donde estaba mi nieto, mi esposo y mi nieto estaba en el piso, entonces yo agarro a mi nieto, entonces el otro compañero de éste (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) encañona al niño y me dice que me vaya para el cuarto para que le prenda la luz ahí me dejaron encerrada en el cuarto con el niño, y de ahí es donde se vinieron hacia la batalla con su esposo, porque a mi me encerraron, lo que oí es que lo iban a matar, de ahí no supe más nada, entraron dos personas a su casa, yo lo ví a él (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) que sacó el televisor del cuarto de su hijo, mi esposo se llama José Isaac Peña, a lo último ví a mi esposo todo golpeado en el pie y en la pierna, éste (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) me empujó cuando fui a salir huyendo, me empujó y me golpee en el cuello y me afectó la cervical, el otro sujeto estaba vivo en el piso, yo salí y llame a un vecino que se llama Martín, para que llamara a la policía, el arma estaba ahí dentro de la casa, la consiguió la policía, no se llevaron el televisor, yo fui amenazada con el revólver no me quiero ni acordar de eso ....”, con las cuales quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho del cual fueran objeto, no requiriéndose que se acredite la propiedad del bien mueble, sólo se requiere que la cosa sea ajena, ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador, es indiferente como se haya adquirido la cosa, quedando comprobado con la testimonial de las víctimas del hecho ciudadanos JOSE ISAAC PEÑA y ELISA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que el delito se cometió bajo amenazas a la vida, por dos personas una de las cuales portaba un arma de fuego, y que se realizaron todos los actos necesarios para su consumación, pero por causas independientes a los autores del hecho, como lo fue la intervención de la víctima ciudadano JOSE ISAAC PEÑA, quién portando un arma blanca de la dominada machete se defendió de la agresión de la que fuera objeto e impidió que se llevaran los bienes de los cuales le trataron de despojar; en tal sentido quedó acreditado la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, con las testimoniales de las victimas, quienes fueron coherentes y lógicos en sus declaraciones, concretos, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dichos testimonios, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por los referidos testigos, siendo suficientes éstas testimoniales para dar por acreditado el uso de armas para la comisión del delito, así como también para dar por demostrado que el delito no logró consumarse por la intervención y reacción de la víctima JOSÉ ISAAC PEÑA, quién esgrimiendo un machete en contra de los autores logró impedir la consumación del hecho. De acuerdo a lo que establece el artículo 460 del Código Penal, para que se configure el tipo penal se exige que el delito se hubiese cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Estas circunstancias guardan entre sí íntima relación y encuentran su denominador común o esencia en la amenaza a la vida, la cual puede darse aun cuando los perpetradores del robo no empleen armas, pero que está patente cuando en la mano del delincuente está una arma pronta a usarse; y esta implícito cuando entre varias personas agresoras, una de ellas estuviese manifiestamente armada, aun cuando no esgrimiese el arma. Este extremo, de amenaza a la vida, de sumo riesgo ante el arma esgrimida, de potencial peligro ante el arma que se considera al rápido alcance de la mano y la posibilidad de su uso por parte de alguno de los atracadores, puede ser comprobado perfectamente mediante testigos, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnico de los deponentes, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas. Incluso podría no hallarse el arma o las armas utilizadas, y, por tanto, resultar imposible la identificación y exámen técnico de las mismas, quedando en consecuencia, acreditado plenamente el uso del arma en la perpetración del delito, con las testimoniales de las víctimas en relación a tal circunstancia, adminiculadas a las testimoniales de los funcionarios policiales JOSÉ DEL CARMEN CRUCES y JUAN CARLOS MARCHI NARVAEZ, quienes fueron contestes en señalar que en el lugar de los hechos fue recuperada un arma de fuego, lo que corrobora el dicho de las víctimas en relación al uso de un arma de fuego por parte de los perpetradores del hecho, atribuyéndosele pleno valor probatorio para dar por acreditado tal agravante del uso de arma de fuego para la comisión del delito, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa de que al no existir el arma, no debe configurarse el delito de Robo Agravado.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE ISAAC PEÑA y ELISA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO FREDDY ENRIQUE TOVAR:

La participación del acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos JOSE ISAAC PEÑA, quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…ahí fue donde el señor aquí (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) me encaño en el baño y me dijo este es un atraco entonces ahí me tiraron al piso, ahí éste se metió al cuarto del hijo mayor que no estaba en la casa, sacó el televisor y entonces el armamento se lo pasó al compañero de él, ahí se metió al cuarto principal donde nosotros dormíamos, en ese momento me paro del piso y le dijo al otro sujeto que yo tenia una baja de tensión y me hice el enfermo, entonces él (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) fue y se metió al cuarto donde yo estaba, en ese momento yo me paro y agarro un machete que tengo en un rincón y lo espere cuando llegó y me encañono de nuevo y me dijo te voy a matar ahí y le dije primero te mato yo a ti que tu a mí, ahí fue donde le di el primer machetazo, cuando este viene del cuarto ya yo le había dado dos machetazos al compañero, ellos buscaron a correr y cuando salen a la puerta principal volvió a dispararme porque pensó que me había quedado en la otra puerta y yo venia siguiéndolo ahí le di el último machetazo, cuando el otro cayó quede batallando con el /refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR), pero el otro me había golpeado en el pié, cuando yo le iba a dar el machetazo y no me dio tiempo de machetearlo, ahí fue donde luche con él logre tumbarlo y lo tenia abajo dándole golpes, pero en ese momento no tenia con que terminarlo de matar, le di un golpe en la cabeza con un bloque que se quebró, bueno ahí no pude más luchar con él porque tenia el pie hinchado, eso fue en la avenida 5 de diciembre, se encontraba en compañía de su esposa y de su nieto de 5 años el señor (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) me encañonó andaba en compañía de un muchacho blanco delgado que murió, él (refiriéndose al acusado) cargaba el arma, sacaron el televisor para el porche, entraron por la reja porque su nieto dejó abierta la reja, su esposa Elisa estaba en el patio y cuando entro a la casa la encañonaron, el compañero de éste le dijo que se tirara al piso y éste revisaba los cuartos como buscando plata, cuando el otro se metió para el cuarto con éste aprovechó agarro el machete y los espero cuando éste sacó el televisor le paso el revólver al otro, cuando el otro cayo herido éste agarro el revólver para matarlo, yo lo herí a él (refiriéndose al acusado) en la cabeza le di un golpe en la cara, …”, siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, señalándola como una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego lo constriñó para despojarlo de sus pertenencias, pero que no logró su fin debido a que esgrimiendo un machete se defendió de la agresión e impidió la consumación del delito, adminiculada ésta al testimonio de la ciudadana ELISA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, también víctima y testigo presencial del hecho, quién entre otras cosas señaló: “…cuando veo al ciudadano (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) que me encañona, entonces de ahí el me llevó hasta donde estaba mi nieto, mi esposo y mi nieto estaba en el piso, entonces yo agarro a mi nieto, entonces el otro compañero de éste (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) encañona al niño y me dice que me vaya para el cuarto para que le prenda la luz ahí me dejaron encerrada en el cuarto con el niño, y de ahí es donde se vinieron hacia la batalla con su esposo, porque a mi me encerraron, lo que oí es que lo iban a matar, de ahí no supe más nada, entraron dos personas a su casa, yo lo ví a él (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) que sacó el televisor del cuarto de su hijo, mi esposo se llama José Isaac Peña, a lo último ví a mi esposo todo golpeado en el pie y en la pierna, éste (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) me empujó cuando fui a salir huyendo, me empujó y me golpee en el cuello y me afectó la cervical, el otro sujeto estaba vivo en el piso, yo salí y llame a un vecino que se llama Martín, para que llamara a la policía, el arma estaba ahí dentro de la casa, la consiguió la policía, no se llevaron el televisor, yo fui amenazada con el revólver, no me quiero ni acordar de eso, no es sabroso, el otro sujeto que quedó herido y éste (refiriéndose al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR) también me amenazó, …”, siendo ésta testigo coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, señalándola como una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego la constriñó para despojarlo de sus pertenencias, pero que no logró su fin debido a que su esposo JOSE ISAAC PEÑA, lo cortó, e impidió la consumación del delito, aunadas a éstas la declaración del Experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quien su carácter de Médico Forense depuso en relación a la lesión que presentaba el ciudadano JOSE ISAAC PEÑA, al momento de ser valorado, señalando que dicho ciudadano presentaba traumatismo en pie derecho de partes blandas con derrame, presentando el carácter de mediana gravedad tales lesiones, corroborando en consecuencia lo manifestado por las víctimas, en relación al hecho de que el ciudadano José Isaac Peña fue lesionado en el pie por los autores del hecho, adminiculadas a éstas las declaraciones de los funcionarios policiales JOSÉ DEL CARMEN CRUCES y JUAN CARLOS MARCHI NARVAEZ, quienes de manera precisa y coherente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ubicación del acusado, el cual fue localizado en la emergencia del Hospital de Acarigua Araure por presentar heridas, reconociendo además durante sus declaraciones al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, como la misma persona que fuera ubicada en la Emergencia del Hospital herido y que fuera reconocido por una de las víctimas como el autor del robo, lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñó a las victimas JOSE ISAAC PEÑA y ELISA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, para despojarlas de sus pertenencias, pero que debido a la intervención y reacción de la víctima JOSÉ ISAAC PEÑA, quién esgrimiendo un machete en contra de los autores del delito logró impedir la consumación del hecho.

En el caso que nos ocupa al valorar las declaraciones de las víctimas, el Tribunal estimó como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esas solas declaraciones, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el sólo testimonio de las víctimas no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firmes, contestes y no contradictorias se les aprecia, se estiman como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, así como la participación del acusado en el mismo, concatenadas dichas declaraciones a las declaraciones de los funcionarios policiales JOSÉ DEL CARMEN CRUCES y JUAN CARLOS MARCHI NARVAEZ, quienes de manera precisa y coherentes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ubicación del acusado, el cual fuera localizado en la Sala de Emergencia del Hospital, el cual estaba lesionado y presentaba las mismas características que les fueran suministradas por la víctima JOSE ISAAC PEÑA, quienes además reconocieron en la audiencia del juicio durante sus declaraciones al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, como la misma persona que fuera localizada en la Sala de Emergencia del Hospital, y que fuera reconocida por la víctima como el autor del robo, lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñó a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad como lo fue la intervención de la víctima JOSE ISAAC PEÑA, quién esgrimiendo un machete se defendió de la agresión de la cual era objeto e impidió la consumación del delito. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria” así tenemos que según la referida doctrina, específicamente la citada por el Dr. Miranda Estrampes se señala “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE ISAAC PEÑA y ELISA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego constriñó a las víctimas para apoderarse de sus pertenencias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes propiedad de la víctima, empleando un arma de fuego para su logro, vale decir, que su acción fue dolosa, sin lugar a dudas.

De manera que la declaración de los ciudadanos JOSE ISAAC PEÑA y ELISA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ; víctimas del delito, aunadas a las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN CRUCES y JUAN CARLOS MARCHI NARVAEZ, adminiculadas éstas a la declaración del Experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, constituyen plena prueba a criterio de esta juzgadora, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, en el tipo penal plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en el que se prevé, una pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años; rebajada una tercera parte de conformidad al artículo 82 del mismo Código,

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Doce (12) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibidem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, posea Antecedentes Penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, resultando la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y tratándose de un delito frustrado por aplicación del artículo 82 del Código Penal Sustantivo, se le rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, el día 24 de Enero del año 2010; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, ya identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE ISAAC PEÑA y ELISA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado FREDDY ENRIQUE TOVAR, el día 24 de Enero del año 2010; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 01 días del mes de Julio del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.














NMAC/nmac.-