REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000289
ASUNTO: PP11-P-2004-000289

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: YOLMAN JOSE GONZALEZ
MARIA ISIDRA BARAZARTE PÉREZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: MATEO JESUS YEPEZ SERENO

DEFENSA: ABG. CESAR QUIROZ

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO
LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMAS: LUIS FERNANDO REYES RAMOS
GERARDO JOSÉ REYES

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 05 de Mayo del año 2005, en la causa Nº PP11-P-2004-000289, seguida en contra del acusado MATEO JESUS YEPEZ SERENO, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.069.874, nacido en fecha 09-06-1961, comerciante, hijo de Juan Eliberto Yépez y María Paula de Yépez, residenciado en Urbanización Guanaguanare, Avenida Principal, Casa N° 11, Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. CESAR QUIROZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 en su encabezamiento y artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LUIS FERNANDO REYES RAMOS y GERARDO JOSÉ REYES, respectivamente, en esa misma fecha siendo las 3:35 horas de la tarde se aplazó para el día 09 de Mayo del año 2005, debido a que la representación fiscal tenía continuación de juicio con el Tribunal de Juicio N° IV, en esa fecha siendo la 1:50 de la tarde se suspendió para el día 17 de Mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 17 de Mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, pero dado lo extenso del texto de la Sentencia no se publicó en dicho lapso, por lo que se procede en el día de hoy 11 de Julio de 2005 a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su intervención inicial manifestó que: “En su carácter de Fiscal del Ministerio Público presentaba acusación en contra de Mateo Jesús Yépez Sereno por los hechos ocurridos en fecha 25-05-2003 cuando se desplazaba siendo las 6:30 pm en el vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas EAK-29J, Marca Chrysler, Modelo Neón, Color Rojo por la Autopista José Antonio Páez adyacente a la estación de servicio Páez II en sentido este-oeste a exceso de velocidad y en forma imprudente, colisionando dicho vehículo por la parte trasera del vehículo Clase Automóvil, Tipo Coupe, Placas AEG-31J, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul el cual era conducido por Tarcisio Reyes, resultando lesionados dicho ciudadano, Alicia Reyes, los niños Gerardo Reyes y Adriana Reyes, perdiendo la vida el niño Luis Fernando Reyes; calificó los hechos como Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 segundo aparte del Código Penal y artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del citado código, ofreció los medios de prueba e indicó que una vez recepcionadas las pruebas solicitaría la sentencia que mas se ajustara al desarrollo del debate”.

En sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “Una vez concluido el debate con los medios de prueba evacuados consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era dictar una sentencia condenatoria por haber quedado demostrado que el responsable del accidente es Mateo Jesús Yépez Sereno, siendo la causa del accidente el exceso de velocidad según la declaración del Experto Ramón Crespo quien señaló los daños sufridos por ambos vehículos los cuales ascienden a ocho millones de bolívares cada uno, así mismo, manifestó la Fiscal del Ministerio Público que un vehículo que viene a poca velocidad no produce los daños que causó y que el mismo acusado admitió que impactó al vehículo Fiat por detrás, razón por la cual le llamaba la atención que el vehículo Neón sufriera daños en la parte delantera izquierda y el Fiat en la parte trasera derecha, lo que desvirtúa la tesis del acusado porque en todo caso le hubiese impactado al Fiat en la parte trasera izquierda, igualmente manifestó que la declaración de José Gregorio Fernández no tiene ningún valor porque no estuvo presente en el lugar de los hechos, finalmente indicó que la víctima no está solicitando una retribución económica, sólo se establezca la responsabilidad penal del acusado quien es culpable por conducir a exceso de velocidad.

En su derecho a réplica la representación fiscal señaló: “Que acusó a Mateo Yépez por ser el conductor del vehículo que colisionó a otro en la parte trasera y que para ello tomó en cuenta el lugar de impacto, así mismo, indicó que en relación a la licencia de conducir y el certificado médico del ciudadano Tarcisio Reyes el manifestó que le fueron robados el día del accidente y ratificaba la solicitud de sentencia condenatoria”.

Por su parte la defensa del acusado MATEO JESUS YEPEZ SERENO, Abogado CESAR QUIROZ, en sus alegatos iniciales señaló: “En nombre de mi representado, reitero rechazar la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso se le establece una responsabilidad en un supuesto exceso de velocidad y una imprudencia al manejar cuando el día 25 de mayo de dos mil tres se dirigía de Valencia a Guanare y a la altura de la Autopista José Antonio Páez por el canal rápido avistó a un vehículo a su mano derecha color verde, marca Fiat, este vehículo intempestivamente cambia de canal, su chofer infringió normas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento e invadió el canal de circulación de mi defendido; los testigos del accidente, así como, el croquis demostrarán la no responsabilidad de mi defendido, por otra parte la calificación jurídica no se ajusta a la conducta desplegada por mi representado, si bien hay un muerto y lesionados el culpable es el conductor del Fiat Uno por que es el quien con su imprudencia ocasiona el accidente, igualmente ratifico los testigos o medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad y rechazo nuevamente la calificación jurídica”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Su defendido tenía cuarenta y un años para el momento de ocurrir los hechos e indicó que su profesión actual era la de comerciante pero que antes había pertenecido por el lapso de diecisiete años al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre como Vigilante de Tránsito, por lo que conoce los alcances de la Ley y su reglamento, igualmente indicó que si se analizaba el croquis del accidente efectivamente se establecía que su defendido conducía por la Autopista José Antonio Páez en sentido este-oeste cuando intempestivamente el vehículo Fiat que transitaba por el canal derecho invade su canal y se produce la colisión y el volcamiento, los daños son consecuencia de la invasión de canal por parte de Tarcisio Reyes sin tomar las previsiones, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por su persona, indicó que el testigo William Gámez dijo que se desplazaba en el vehículo Neón por el canal rápido y que el vehículo Fiat le invadió el canal, el Vigilante de Tránsito también hace una serie de acotaciones y a pregunta formulada por la Fiscalía dijo que el accidente se produjo por la invasión del canal por parte del vehículo Fiat, lo cual corroboraba la declaración de su defendido en sala y en el reporte al seguro, así mismo, señaló que las declaraciones de Tarcisio Reyes y Alicia Reyes dicen lo contrario por tener interés en salir airosos, señalando que Tarcisio Reyes incumplió con una serie de condiciones tanto de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre como de su reglamento por no haber probado que al momento de producirse los hechos haber obtenido la licencia de conducir ni portarla, finalmente manifestó que no se demostró el exceso de velocidad ni la imprudencia por cuanto los rastros de freno son posteriores al punto de impacto y la velocidad de ochenta kilómetros por hora está dentro de los parámetros establecidos en la Ley y la Fiscalía debió acusar a ambos conductores y solicitó se dictara una sentencia absolutoria”.

En su derecho a contrarréplica la defensa privada señaló que: “No quedó demostrado el exceso de velocidad y que el vigilante de tránsito dijo que el accidente se produjo por la invasión del vehículo Fiat, considerando irrelevante el monto de los daños”.

La víctima ciudadana ALICIA BAUTISTA REYES CORDERO, al final del juicio manifestó sentirse mal.

El acusado MATEO JESUS YEPEZ SERENO, declaró durante el desarrollo del debate manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día veinticinco de mayo del 2003, estaba en Valencia y me vine para Guanare, salí de valencia a las 2:30 pm, cuando venía en la vía conseguí al funcionario Gámez que lo conocí en Guanare donde el estaba actuando en un homicidio de un hermano mío que mataron, lo ví y me paré, le pregunté para donde iba y me dijo que para Guanare, le dije yo voy para Guanare también, veníamos poco a poco, veníamos conversando, llegué a la autopista a eso de las 6:30 pm, vengo por el canal de circulación rápido a una velocidad de ochenta kilómetros por hora, cuando vengo por el canal rápido venía el Fiat del Señor Tarcisio y cuando lo voy a pasar desacelera y me invade el canal y el señor William Gámez me dice cuidado, traté de esquivarlo pero me fue imposible porque el señor bajó la velocidad sufriendo daños en la parte trasera del lado derecho y mi carro en el lado izquierdo de la parte delantera, en ese momento que le doy el impacto yo frené pero fue imposible, yo quedé atravesado en el medio pero cuando veo que viene una gandola retrocedo y me salgo hacia el monte y me bajo de inmediato, tanto yo como Gámez salimos a auxiliar al otro carro porque vimos cuando el otro carro salió dando vueltas, cuando yo llego al carro el niño tenía medio cuerpo adentro y medio cuerpo afuera, la cabecita le había quedado afuera, saqué a una niñita catirita, al Sr. Tarcisio no le paso nada, al primer niño se lo llevaron en un carro particular y después llegó una ambulancia, ahí llegó Tránsito, hizo el levantamiento del croquis, llevaron el carro al estacionamiento y el otro carro igualmente, una vez que se llevaron los carros me fui al Comando de Tránsito de aquí de Araure, eso fue como a las 10:00 pm aproximadamente que llegó el Sr. Tarcisio, llegó con otra cantidad de familia y me llamó aparte y me dijo que se le había vencido el seguro, que me echara yo la culpa para que el seguro mío le pagara el carro a el, en ese momento me dice que se le perdió una pistola que el cargaba, yo en ese momento saco la mía, la descargo y el PTJ también estaba armado y les mostramos las pistolas y el dice no esa no es, hasta ahí bien el Sr. Tarcisio, en relación al seguro yo no pagué medio partido por la mitad, el seguro me arregló la totalidad del carro, ellos hablan conmigo para que le pusieran unas piezas usadas para bajar el costo, yo conozco las leyes, trabajé diecisiete años en tránsito y en 24 años manejando jamás había tenido problemas de tránsito, yo sería incapaz de matar a un ser humano, yo tengo tres hijos y ya tuve problemas así porque a una hija de 11 años me la mató un carro en la autopista y yo se lo que es el dolor de padre, me están culpando a mi y no culpan al Sr. Tarcisio que me invadió el canal”. En su intervención final no quiso manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas quedó acreditado que el día 25 de Mayo del año 2003, en la Autopista José Antonio Páez en el sentido Agua Blanca-Ospino, adyacente a la estación de servicio Páez II, siendo aproximadamente entre las 6:00 y 7:00 horas de la noche, el vehículo Clase Automóvil, Tipo Coupe, Placas AEG-31J, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, conducido por el ciudadano TARCISIO DE JESÚS REYES SALAS invadió el canal de circulación del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas EAK-29J, Marca Chrysler, Modelo Neón, Color Rojo conducido por el acusado MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO, por lo que éste lo impactó por la parte trasera, produciéndose el volcamiento del vehículo, resultando lesionado el niño GERARDO JOSE REYES y perdiendo la vida el niño LUIS FERNANDO REYES RAMOS, pero no quedó acreditado que el accidente de tránsito se haya producido por la imprudencia del acusado al conducir a exceso de velocidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con la testimonial rendidas por una de las víctimas, sólo quedó demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, más no quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado MATEO JESUS YEPEZ SERENO, en los referidos delitos; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

1.- TARCISIO DE JESUS REYES SALAS, venezolano, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio Militar retirado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.556.782, domiciliado en Caracas, quien en su carácter de tío de las víctimas manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Realmente el día 25 de Mayo del año 2003, aproximadamente de 6:30 de la tarde a las 7:00 de la noche procedente de Agua Blanca hacia Araure venía en un vehículo de mi propiedad, acompañado de su hermana Alicia Reyes y sus tres menores, aproximadamente a eso de las 6:300 a 7:00 de la noche fui investido por un vehículo por la parte trasera de mi vehículo, produciendo así con el impacto el volcamiento del mismo, rodando por el pavimento ocasionando el fatal accidente donde perdió la vida un niño de 8 años y los otros uno sufrió fractura de dos piernas y la niña presentó leve fractura de cráneo, una vez que el vehículo quedó en la isla con los cuatro cauchos hacia arriba pude salir a duras penas, saqué a mi hermana, a los dos niños y por último al niño que falleció, al poco rato se presentó el auxilio vial de seguridad, y se dirigió con la niña y el niño que falleció, dejando en el sitio a la madre y al otro niño que posteriormente fueron auxiliados, de inmediato el vehículo fue cubierto de espectadores y desaparecieron su celular, maletín y objetos de valor que nadie pudo explicar su ubicación, el hecho sucedió a 200 metros de la bomba José Antonio Páez, la vía era solitaria, en el vehículo que lo impactó iban dos personas, yo iba de 70 a 80 kilómetros por hora, y pienso que el otro vehículo iba a mayor velocidad que impactó y voltio mi vehículo, tengo 24 años manejando vehículos, yo cargo un maletín ejecutivo donde porto toda mi documentación de mi vehículo, cargaba cinturón de seguridad sino hubiese salido del vehículo, se hundió el capot, el vidrio y el techo, el impacto fue por la parte trasera, el hundimiento del techo fue mínimo por lo que pudimos salir, en la parte trasera del vehículo no tiene cinturón de seguridad, no había ingerido licor porque tenía dos meses de haber sido operado y no consumo licor, constantemente miro el retrovisor cuando manejo, en la parte trasera iban el niño que falleció en el lado izquierdo, la niña en el medio y el otro niño en el lado derecho, la madre venía de copiloto, veníamos de agua blanca, iba de 70 a 80 kilómetros por hora, iba tranquilo y sentí el impacto, estaba seca la vía, estaba oscureciendo pero se veía perfectamente”. Se dejó constancia a solicitud del Defensor de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- ¿Puede asegurar que todas las personas dentro del vehículo tenían puesto el cinturón de seguridad? Respondió: “Los dos de adelante, atrás el vehículo no tiene cinturones de seguridad”. Con dicha declaración quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión producida entre el vehículo conducido por su persona y el vehículo conducido por el acusado Mateo Jesús Yépez Sereno, es decir el día 25 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la noche en la Autopista General José Antonio Páez, en el sentido Agua Blanca-Araure, cercano a la Estación de Servicios José Antonio Páez, en este aspecto se le atribuye valor jurídico, no quedando acreditada con dicha declaración la responsabilidad del acusado en la muerte del niño de nombre LUIS FERNANDO REYES RAMOS, y las lesiones sufridas por el niño de nombre GERARDO JOSÉ REYES, toda vez que resulta insuficiente su aseveración para determinar que el acusado haya obrado imprudentemente al conducir su vehículo.

2.- ALICIA BAUTISTA REYES CORDERO, venezolana, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.786, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, quien en su carácter de víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo no tengo mucho que decir, sólo voy a decir que veníamos en la Autopista de Agua Blanca hacia Araure, a eso de 6:00 a 7:00 de la noche, cuando de pronto sentí un fuerte golpe por detrás, dimos vueltas, después de ahí yo me desmayé, cuando me sacaron del vehículo de ahí no reconocí nada, veníamos de Agua Blanca hacia Araure, íbamos como de 70 a 80 kilómetros, íbamos por el canal izquierdo, yo sólo sentí un gran golpe por detrás, yo venía de Agua Blanca, tenía el cinturón de seguridad yo no recuerdo si los niños lo tenían, no recuerdo haber visto el vehículo ni por delante ni por detrás, no recuerdo si cuando nos incorporamos a la autopista tomamos el canal derecho, lo que si recuerdo es que íbamos por el canal izquierdo”. Con dicha declaración quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión producida entre el vehículo en que se desplazaba y el vehículo conducido por el acusado Mateo Jesús Yépez Sereno que los impactó por detrás, es decir el día 25 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente entre las 6:00 y 7:00 horas de la noche en la Autopista General José Antonio Páez, en el sentido Agua Blanca-Araure, cercano a la Estación de Servicios José Antonio Páez, en este aspecto se le atribuye valor jurídico, no quedando acreditada con dicha declaración la responsabilidad del acusado en la muerte del niño de nombre LUIS FERNANDO REYES RAMOS, y las lesiones sufridas por el niño de nombre GERARDO JOSÉ REYES, toda vez que resulta insuficiente su aseveración la cual es muy vaga no siendo precisa para determinar que el acusado haya obrado imprudentemente al conducir su vehículo y haya sido el causante del accidente de tránsito.

3.- WILLIAM OSWALDO GAMEZ LOPEZ, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario del CICPC, titular de la Cédula de Identidad N° 9.407.738, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, quien en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día 25 de mayo del año 2003, me trasladaba de Valencia en compañía del ciudadano Yépez, con destino a la ciudad de Guanare, al ingresar a la Autopista José Antonio Páez por la vía de Agua Blanca ya estando en la autopista íbamos por el canal izquierdo y adelante iba otro vehículo, voy observando el vehículo que va adelante cuando de repente veo que ese vehículo invade el canal donde nosotros íbamos, es decir, el canal izquierdo por donde nosotros íbamos, disminuyendo velocidad, yo me alteré y le dije al Sr. Yépez mira como se metió ese carro, por el susto y la cuestión, le dice cruza, trató de hacer todo lo posible, pero ocurrió ese lamentable hecho, salimos del vehículo tratando de auxiliar a los que venían en el otro vehículo y que realizaran el procedimiento, yo me desplazaba en un vehículo marca Chevrolet, Craysler, color vino tinto, Neón, eso fue de 8 a 10 metros de la entrada de la Autopista Agua Blanca-Ospino, al Sr. Yépez conductor del Neón lo conoce desde hace tres años, lo vió dos o tres veces, ese día le dio la cola, el otro vehículo Fiat iba en el mismo sentido Agua Blanca-Ospino, el vehículo Neón donde me desplazaba impactó con el vehículo Fiat, el vehículo Fiat fue impactado del lado derecho trasero y el Neón del lado izquierdo parte trasera, el vehículo Neón se desplazaba de 80 a 85 kilómetros por hora, el vehículo Fiat iba delante por el canal medio derecho de la autopista, no recuerdo la posición en que quedó el Fiat creo que se voltio, había unos niños que resultaron lesionados, en el Fiat creo que iba una pareja y tres niños, se paró un vehículo que llevó a la señora y un niño, y luego las otras personas las auxiliaron otro vehículo, cuando llegó tránsito se encontraban en el sitio, no recuerda si llegó Avipo, salimos de Valencia de 2:30 a 3:00 de la tarde, la iluminación era clara, el pavimento estaba seco, el Fiat iba casi a la misma velocidad de nosotros, iba delante, solamente esos dos vehículos iban circulando, era la primera vez que viajaba con el Sr. Yépez, por coincidencia lo vió en Valencia y le dio la cola”. Se dejó constancia de las siguientes preguntas formuladas a dicho testigo por la Representación Fiscal con sus respectivas respuestas: 1°- ¿Diga si el vehículo Neón impactó al vehículo Fiat? Respondió: “Si”. 2°- ¿A qué velocidad se desplazaba el vehículo Neón? Respondió: “Como a ochenta, ochenta y cinco kilómetros por hora”. Se dejó constancia igualmente de las preguntas formuladas por el Abogado César Quiroz con sus respectivas respuestas: 1°- ¿Diga el testigo si el vehículo en el cual se transportaba el día de los hechos se desplazaba por el canal izquierdo o rápido de la Autopista José Antonio Páez? Respondió: “Si, por el canal rápido”. 2°- ¿Puede usted afirmar que el vehículo Marca Fiat iba por el canal medio o derecho momentos antes de ocurrir el accidente? Respondió: “Efectivamente iba por el canal derecho de la autopista”. 3°- ¿Usted observó que el vehículo Fiat invadió intempestivamente su canal o el canal de circulación donde usted se trasladaba? Respondió: “Si”. Con dicha declaración quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión producida entre el vehículo clase Neón color vino tinto, en que se desplazaba conducido por el acusado Mateo Jesús Yépez Sereno y el vehículo Fiat, es decir, el día 25 de Mayo del año 2003, en la Autopista General José Antonio Páez, en el sentido Agua Blanca-Ospino, cercano a la Estación de Servicios José Antonio Páez, que el accidente se produjo a consecuencia de que el Vehículo Fiat invadió el canal rápido por el cual se desplazaban, atribuyéndosele valor jurídico para acreditar tal circunstancia.

4.- MIGUEL SEGUNDO LOPEZ RAMOS, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario de Transito, titular de la Cédula de Identidad N° 10.637.249, domiciliado en la casa N° 68, Araure, Estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 25 de Mayo del año 2003, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, fui comisionado para la averiguación de un accidente de tránsito en la Autopista General José Antonio Páez, adyacente a la estación de servicios Páez II, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con muerto y cinco lesionados, de inmediato tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente, en el sitio se encontraban unidades de seguridad vial Avipo, los cuales le informaron que se encontraban cinco lesionados en el accidente, realice el precroquis del accidente, fijando los vehículos con su posición final, posteriormente la grúa particular Yoemar procedió a remover los vehículos del sitio, posteriormente me dirigí al Hospital Central donde me entreviste con el policía de guardia y me notifico que al ingreso había fallecido uno de los lesionados de nombre Francisco León Reyes de ocho años, quien me suministro los datos y diagnostico de los mismos, ya con todos los datos recaudados me traslade al Comando de Tránsito de Araure, a pasar el parte del accidente al Sub Inspector Cabo María José Arroyo, según los impactos de los vehículos el N° 01 que es el Fiat, el impacto fue en su totalidad, capó, techo, lateral trasero y derecho, área lateral izquierda delantera y derecha, parachoques trasero y stop, el vehículo N° 02, capo lado izquierdo, área lateral izquierda delantera, neumático delantero izquierdo, y los daños ocultos que pudiera presentar, el accidente ocurrió en una recta, la vía estaba seca, el vehículo N° 01 Fiat se evidenció 23 metros de frenos y 10 metros de arrastre, el vehículo N° 02 Neón Rojo presentó 5 metros de arrastre de frenos, en el croquis no se reflejó el punto de impacto, el vehículo N° 01 se encontraba en el lado izquierdo de la vía con lo neumáticos hacia arriba, en el lado derecho quedó el vehículo N° 02 fuera de la vía de la autopista en la zona verde, según el croquis que levantó y de acuerdo al impacto que presentaba cada uno de los vehículos, el vehículo N° 01 Fiat en la parte trasera lado derecho y el vehículo N° 02 Neón parte delantera izquierda, y según su experiencia el vehículo N° 01 circulaba por el canal lento y al cambiar de canal el vehículo N° 02 lo impactó, me entreviste con los funcionarios de Avipo, no hable con los ocupantes del Fiat, al momento de tomarles los datos del Vehículo N° 01 el Sr., Tarcisio no portaba los documentos de conducir, ni la licencia ni el certificado médico, no se puede determinar la velocidad a que se desplazaban porque los rastros de frenos que se reflejaron fue después del impacto, el contacto tan fuerte fue lo que produjo el volcamiento”. Con dicha testimonial quedó evidenciado todas las diligencias practicadas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, quedando acreditada con la misma la colisión producida entre dos vehículos que describió como Vehículo N° 01 al vehículo Fiat y el Vehículo N° 02 al vehículo Neón, la cual se produjo en fecha el día 25 de Mayo del año 2003, en la Autopista General José Antonio Páez, en el sentido Agua Blanca-Ospino, cercano a la Estación de Servicios José Antonio Páez II, estableciendo que el accidente se había producido por la invasión del vehículo N° 01 el canal de circulación del vehículo N° 02, por su experiencia y los daños presentados por los vehículos, el vehículo N° 01 Fiat presentó daños en la parte trasera lado derecho y el vehículo N° 02 Neón parte delantera izquierda, atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con los accidentes de tránsito.

5.- RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, venezolano, de 62 años de edad, divorciado, de profesión perito evaluador, titular de la Cédula de identidad N° 2.309.015, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien en su carácter de Experto declaró en relación a las Actas de Avalúo Nos. 3717 y 3735, ambas de fechas 26 de mayo del año 2003, cursante a los folios 23 y 24, respectivamente de la primera pieza de la causa, las cuales les fueran exhibidas, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre un neón y un Fiat, el vehículo Neón sufrió daños en la parte delantera, presentando daños entre ellos Amortiguador Delantero Izquierdo, compacto, marco frontal, puerta delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo, caucho delantero izquierdo, entre otros por un valor de Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 8.800.000,oo) y el Fiat en la parte trasera, un golpe fuerte, presentando daños entre los cuales se encuentran ambos amortiguadores traseros, capot, compacto trasero, ambos guardafangos delanteros y traseros, Meseta trasera entre otros, por un valor de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.000,oo), el Neón le llega por detrás al Fiat, el Fiat presentó casi pérdida total, el vehículo Neón presentó el punto de impacto en la parte delantera izquierda, en el vehículo Fiat no se pudo determinar el punto porque tenía muchos daños, presentaba un impacto fuerte en la parte trasera derecha. Dejándose constancia de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1°- ¿Como Perito Valuador puede indicar el sitio exacto del punto de impacto del Chrysler Neón? Respondió: “En la parte delantera izquierda”. 2°- ¿Puede indicar en qué parte fue impactado el Fiat? Respondió: “En la parte trasera derecha”. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- Las características de los vehículos Clase Automóvil, Tipo Coupe, Placas AEG-31J, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, y vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas EAK-29J, Marca Chrysler, Modelo Neón, Color Rojo que examinó y que se encuentran involucrados en el accidente de tránsito y 2.- Los daños materiales presentados por los vehículos con ocasión del accidente de tránsito. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia.

6.- LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, de 50 años de edad, casado, de profesión Médico, titular de la Cédula de identidad N° 4.182.936, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quien en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas declaró en relación al Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1046 cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa y el Informe Médico Forense N° 1037 cursante al folio 18 de la referida pieza de la causa, los cuales le fueran exhibidos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Su persona realizó ambos peritajes, le practicó peritaje al niño de nombre LUIS FERNANDO REYES RAMOS, en la Morgue del Hospital José Maria Casal Ramos, se le apreció herida en la región parietal con salida de sangre por orificios auditivos y nasales indicativo de lesión de traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de cráneo, el otro peritaje se lo practicó al niño de nombre GERARDO JOSÉ REYES, quién presentó traumatismo en pierna derecha complicada con fractura de tibia, con un tiempo de curación de 45 días, se trata de lesiones de carácter grave, producidas por accidente de tránsito, no se pudo precisar en el cadáver marca del cinturón, lo examinó desprovisto de ropa. Con dicha declaración a criterio de quienes aquí deciden quedó acreditada la existencia legal de la muerte del niño de nombre LUIS FERNANDO REYES RAMOS, y la causa que la produjo, es decir a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de cráneo, así como también la existencia de las lesiones que presentó el niño GERARDO JOSÉ REYES, y carácter de las mismas, es decir presentó traumatismo en pierna derecha complicada con fractura de tibia, con un tiempo de curación de 45 días, se trata de lesiones de carácter grave, producidas por accidente de tránsito. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia.


7.- JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERRER, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio TSU en Seguro, titular de la Cédula de Identidad N° 10.052.323, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Voy a declarar en relación a la Póliza de Seguro N° 11-32-0002284 de Seguros La Seguridad, es una póliza suscrita por el asegurado, una póliza de un vehículo que se encontraba en vigencia, ratificó en su contenido y firma la Póliza de Seguro N° 11-32-0002284 de Seguros La Seguridad, suscrita por el ciudadano Mateo Jesús Yépez Sereno, lo que recuerdo es que la notificación se hizo dos días después del siniestro, no recuerda la fecha exacta, al siniestro se le dio curso como tal, se indemnizó, consistente la indemnización en reparar los daños del vehículo descrito en la póliza, se indemnizó sólo el 80% de la póliza, el asegurado consignó los documentos como la licencia y el certificado médico, la versión del asegurado es que circulaba por la Autopista José Antonio Páez y se le interpuso un vehículo por el canal rápido, nunca se presentó el tercero a reclamar, su persona no se encontraba el día 25 de mayo del año 2003, en la autopista José Antonio Páez, tanto el corredor como el asegurado participan del fallecimiento y de los lesionados, tenemos un departamento de técnicos que investigan el hecho, que realizan la planimetría, si el asegurado tiene la culpa no dejamos de indemnizar sino que se le multa, o se paga el 100% sino hay culpa, en el caso particular se llegaron a unos acuerdos, no se pagó el 100%, para la indemnización se negoció la reparación”. Dejándose constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- ¿Diga si se encontraba presente el día 25-05-2003 en la Autopista José Antonio Páez cuando ocurrió el accidente donde intervino el asegurado? Respondió: “No estuve”. Con dicha declaración sólo quedó acreditada la existencia de una Póliza de Seguro N° 11-32-0002284 de Seguros La Seguridad, suscrita por el ciudadano Mateo Jesús Yépez Sereno, contra daños que pudiera sufrir su vehículo Neón, y la cancelación de una Indemnización por el siniestro sufrido por dicho vehículo con ocasión del accidente de tránsito objeto del juicio, atribuyéndosele valor jurídico para acreditar tal circunstancia, por tratarse del representante legal de la Empresa aseguradora.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 en su encabezamiento y artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LUIS FERNANDO REYES RAMOS y GERARDO JOSÉ REYES, respectivamente; más no quedó acreditada la participación y responsabilidad del acusado MATEO JESUS YEPEZ SERENO, en los mismos, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, configuran el cuerpo del delito del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años”. En el Homicidio Culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.

También quedó establecido el cuerpo del delito Tipo Penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, que prevén lo siguiente:

Artículo 422: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

Ordinal 2°: “Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417”

Artículo 417: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, …”

En relación al delito de Lesiones Personales Culposas, el agente no tiene la intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, en que ha incurrido el sujeto activo.

Con ocasión del accidente de tránsito se produjo un resultado letal como lo fue el hecho de la muerte de quién en vida respondiera al nombre de LUIS FERNANDO REYES RAMOS, así como las lesiones sufridas por el niño GERARDO JOSÉ REYES, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso LUIS FERNANDO REYES RAMOS, y las Lesiones del ciudadano GERARDO JOSÉ REYES, con la declaración del Experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quién declaró en su carácter de Médico Forense, en relación al Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1046 cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...le practicó peritaje al niño de nombre LUIS FERNANDO REYES RAMOS, en la Morgue del Hospital José Maria Casal Ramos, se le apreció herida en la región parietal con salida de sangre por orificios auditivos y nasales indicativo de lesión de traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de cráneo...”; con dicho testimonio queda acreditada la muerte del niño de nombre LUIS FERNANDO REYES RAMOS, a causa de traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de cráneo, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico, por tratarse de la persona facultada por la ley para acreditar tal circunstancia, quedando igualmente acreditado con dicha testimonial la existencia legal y la gravedad de las lesiones sufridas por el niño de nombre GERARDO JOSÉ REYES, ya que el Experto declaró en relación el Informe Médico Forense N° 1037 cursante al folio 18 de la primera pieza de la causa manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...el otro peritaje se lo practicó al niño de nombre GERARDO JOSÉ REYES, quién presentó traumatismo en pierna derecha complicada con fractura de tibia, con un tiempo de curación de 45 días, se trata de lesiones de carácter grave, producidas por accidente de tránsito...”, quedando en consecuencia comprobado la existencia de la lesiones y su gravedad, adminiculado este medio probatorio a la declaración del ciudadano TARCISIO DE JESUS REYES SALAS, quién rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “...venía en un vehículo de mi propiedad, acompañado de su hermana Alicia Reyes y sus tres menores, aproximadamente a eso de las 6:30 a 7:00 de la noche fui investido por un vehículo por la parte trasera de mi vehículo, produciendo así con el impacto el volcamiento del mismo, rodando por el pavimento ocasionando el fatal accidente donde perdió la vida un niño de 8 años y los otros uno sufrió fractura de dos piernas y la niña presentó leve fractura de cráneo, ...saqué a mi hermana, a los dos niños y por último al niño que falleció, al poco rato se presentó el auxilio vial de seguridad, y se dirigió con la niña y el niño que falleció...”; con dichos medios probatorios quedaron plenamente comprobados los hechos relativo a la muerte del niño de nombre LUIS FERNANDO REYES RAMOS, y las lesiones sufridas por el niño de nombre GERARDO JOSÉ REYES, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar tales circunstancias, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima LUIS FERNANDO REYES RAMOS, y las lesiones sufridas por el niño de nombre GERARDO JOSÉ REYES.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 en su encabezamiento y artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de LUIS FERNANDO REYES RAMOS y GERARDO REYES, respectivamente, en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado MATEO JESUS YEPEZ SERENO, en los referidos delitos:


PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO MATEO JESUS YEPEZ SERENO:

Quedando acreditado tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de la víctima LUIS FERNANDO REYES RAMOS, y las lesiones sufridas por el niño de nombre GERARDO JOSÉ REYES, se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado MATEO JESUS YEPEZ SERENO, y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, y establecer la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quién en vida respondiera al nombre de LUIS FERNANDO REYES RAMOS, y las lesiones sufridas por el niño de nombre GERARDO JOSÉ REYES.

Ahora bien, con los medios probatorios recepcionados durante el Juicio no quedó evidenciado la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado MATEO JESUS YEPEZ SERENO, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, atribuido por la representación fiscal, ya que a pesar de que la víctima y testigo presencial ciudadana ALICIA BAUTISTA REYES CORDERO, compareció al Juicio, su dicho fue muy vago e impreciso, y en lo que respecta al testimonio de TARSICIO DE JESÚS REYES SALAS, si bien afirmó en su declaración que el vehículo conducido por el acusado lo impactó por la parte trasera, no desprendiéndose de éste la imprudencia del acusado, no existiendo otro órgano de prueba que lograra corroborar su versión, es decir, otro medio probatorio al cual pudiera adminicularse para formarse este Tribunal la plena convicción de que el acusado JESUS YEPEZ SERENO, haya obrado en forma imprudente al conducir su vehículo a exceso de velocidad haya ocasionado el accidente de tránsito y sea el responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, siendo insuficientes éstos medios probatorios para acreditar tal circunstancia, por el contrario con las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM OSWALDO GAMEZ LOPEZ, quien en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día 25 de mayo del año 2003, me trasladaba de Valencia en compañía del ciudadano Yépez, con destino a la ciudad de Guanare, al ingresar a la Autopista José Antonio Páez por la vía de Agua Blanca ya estando en la autopista íbamos por el canal izquierdo y adelante iba otro vehículo, voy observando el vehículo que va adelante cuando de repente veo que ese vehículo invade el canal donde nosotros íbamos, es decir, el canal izquierdo por donde nosotros íbamos, disminuyendo velocidad, ...trató de hacer todo lo posible, pero ocurrió ese lamentable hecho” y MIGUEL SEGUNDO LOPEZ RAMOS, quien en su carácter de Vigilante de Tránsito manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 25 de Mayo del año 2003, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, fui comisionado para la averiguación de un accidente de tránsito en la Autopista General José Antonio Páez, adyacente a la estación de servicios Páez II, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con muerto y cinco lesionados, ...según el croquis que levantó y de acuerdo al impacto que presentaba cada uno de los vehículos, el vehículo N° 01 Fiat en la parte trasera lado derecho y el vehículo N° 02 Neón parte delantera izquierda, y según su experiencia el vehículo N° 01 circulaba por el canal lento y al cambiar de canal el vehículo N° 02 lo impactó...”; aseveraciones éstas que corroboran lo manifestado por el propio acusado en relación a que fue el vehículo Fiat el que le invadió su canal de circulación, produciendo el accidente de tránsito, en tal sentido no se demostró que el acusado haya obrado de manera imprudente al conducir a exceso de velocidad produciendo el accidente de tránsito, no existiendo suficientes elementos probatorios que lleven a la convicción del tribunal de que el acusado sea el autor responsable de los hechos que le fueron imputados, por lo que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano MATEO JESUS YEPEZ SERENO, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 en su encabezamiento y artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LUIS FERNANDO REYES RAMOS y GERARDO REYES, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano MATEO JESUS YEPEZ SERENO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano MATEO JESUS YEPEZ SERENO, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 en su encabezamiento y artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LUIS FERNANDO REYES RAMOS y GERARDO JOSE REYES, respectivamente, en virtud de no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano MATEO JESUS YEPEZ SERENO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

En virtud de que la Sentencia no fue publicada en el lapso legal se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Sellada y firmada, en la sede del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 11 días del mes de Julio del año 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ MARÍA BARAZARTE PÉREZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR



NMAC/nmac.-