REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-P-2002-000046

JUEZ DE JUICIO. ABG. NORA MARGOT AGUERO

SECRETARIO. ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL. ABG. YIPSY GALVIS

ACUSADO: NELSON ENRIQUE HERRERA SOTO

DEFENSORA: ABG. NARBIS HERRERA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN. ACORDADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: PJ11-P-2002-000046

Visto el escrito presentado por la ABG. MARIA ERNESTA COVA PÉREZ, en su carácter de Defensora del acusado NELSON ENRIQUE HERRERA SOTO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15/12/1980, hijo de Chiquinquirá de Herrera y Leocadio Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado y domiciliado en el Barrio San Pablo, Calle 04, callejón 18, detrás del Club Araurigua, Araure Estado Portuguesa; a quién se le por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual solicita el Exámen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido; solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada la audiencia oral fijada a tal efecto y luego de oídas las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eiusdem el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa a los acusados les fue impuesta en fecha 07/02/03 por el Tribunal de Control N° 04 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ordinal 1°, consistente en Arresto Domiciliario, que de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia ésta se equipara a la Privación de Libertad, vale decir, que la solicitud planteada encuadra dentro de la disposición legal que prevé la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien los hechos que se les atribuye al acusado se suscitaron en fecha 28 de Agosto del año 1996, imputándosele la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, lo que implica que la comisión de dicho delito fue antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 99, en la cual se cataloga dichos delitos como de lesa humanidad, no procediendo beneficio alguno a los agentes de los referidos delitos, considerando quién aquí decide que no puede tomarse en consideración las disposiciones contenidas en la referida Constitución para negárseles alguna medida, es decir, aplicárseles retroactivamente la norma en su perjuicio, aunada a la circunstancia de que en el hecho aparecen implicados otros acusados los cuales gozan de medidas cautelares menos gravosa, no existiendo en este caso igualdad de condiciones ni proporcionalidad en la imposición de las medidas impuestas a cada uno de los acusados implicados en el mismo hecho, sumada además la circunstancia de que la Representación Fiscal emitió opinión favorable en cuanto a la revisión solicitada, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso a criterio de quién aquí decide es acordar la Revisión de la Medida y sustituir la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario Impuesta al acusado NELSON ENRIQUE HERRERA SOTO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eiusdem.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA sustituir la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario Impuesta al acusado NELSON ENRIQUE HERRERA SOTO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tales medidas a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso. En consecuencia, se materializa de manera inmediata la medida impuesta y se ordena librar el oficio respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


NMAC/nmac.-