REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000044
ASUNTO: PP11-P-2004-000044

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADO: JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

DEFENSORAS: ABG. MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON
ABG. RAGIL NIEVES

VICTIMA: JACKSON JOEL MEDINA MOLINA (occiso).

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA








IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 27 de Junio del año 2005, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2004-000044 seguida en contra del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, Venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 22-04-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 18.800.540, residenciado en la Calle 5, Casa N° 2-51, Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por las Defensoras Privadas Abogadas MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON y RAGIL NIEVES; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de JACKSON JOEL MOLINA MEDINA en esa misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde se suspendió para el día 04 de Julio del año 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 04 de Julio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, pero dado lo extenso de la Sentencia a publicarse y lo complejo del caso, la misma no fue publicada en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede en el día de hoy 20 de Julio del año 2005, a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ratifico la acusación que fuere debidamente admitida en contra de José Manuel Vásquez Meza por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2004 en horas de la mañana cuando se encontraban tomando unas cervezas en el porche de la residencia signada con el N° 2-51 ubicada en la Calle 5 del barrio San Antonio de Acarigua los ciudadanos Jackson Molina, Rodolfo Valentín Peña y José Manuel Vásquez y es cuando el último de los mencionados portando un arma de fuego calibre 38, de color negro y le dispara a Jackson Molina impactándole en la cabeza e hiriéndole mortalmente, siendo que el acusado se encontraba de pié; los hechos antes narrados constituye el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ratifico los medios de prueba ofrecidos con los cuales se demostrará la responsabilidad penal del acusado”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, concediéndole el derecho de palabra a la defensa a los fines de que manifieste si desean se suspenda el juicio para la presentación de nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando la Abogada Milagro Calderón su deseo de continuar el juicio, así mismo, se impuso al acusado la posibilidad de oírsele nueva declaración, manifestando éste no querer hacerlo, por lo que se procedió en consecuencia a recepcionar las conclusiones de las partes.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “Ciertamente el Ministerio Público comparte el criterio del cambio de calificación para Homicidio Culposo toda vez que no se pudo demostrar en el curso del debate el dolo, razón por la cual voy a esgrimir los elementos fundamentales del Homicidio Culposo; todos los casos de homicidio requieren de un hecho lamentable como lo es la pérdida de una vida humana y en el presente caso se da por cumplido dicho elemento habiéndose dado lectura a la copia certificada del acta de defunción, así mismo, en el presente caso la culpa viene dada por la negligencia del acusado al manipular un arma de fuego sin tener la suficiente preparación, tal como lo manifestaron otros testigos de que en reiteradas oportunidades el acusado portaba armas de fuego, por otro lado Rodolfo Valentín Peña manifestó que su persona, Jackson y el acusado estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y que apareció intempestivamente un arma de fuego, debiendo existir relación de causalidad por el hecho de que siendo José Manuel Vásquez Meza el propietario de la residencia, Rodolfo Valentín vió el arma y Jackson Molina falleció, si concatenamos dichos hechos con la declaración de Juan Rodríguez quien no pudo establecer que haya existido ese matiz de intencionalidad, siendo que los dichos tanto de una parte como la otra no fueron convincentes, la culpabilidad ha quedado evidenciada la responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Culposo, por lo que se solicita una sentencia condenatoria y considerando que el acusado ha asistido a los actos del proceso se mantenga vigente la medida cautelar ”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la Defensa del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, Abogada RAGIL NIEVES, haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando que: “Actuando en mi carácter de defensora de José Manuel Vásquez Meza invoco el principio de presunción de inocencia, pesando sobre la Fiscalía la obligación de buscar la justicia, donde sus actuaciones no deben tener la mas mínima duda, debiendo tenerse en cuenta que en primer término se convoca a una audiencia preliminar por el delito de Homicidio Culposo y posteriormente en la audiencia preliminar solicita el cambio de calificación jurídica debido a la declaración de tres personas quienes mintiendo en modo malsano señalan que mi defendido nunca estaba con el hoy occiso y que no tenían relación alguna, siendo estas afirmaciones perversas, considerando que con el solo dicho de la madre de la víctima y la declaración testigos sobre hechos aislados no se puede establecer la responsabilidad penal de mi defendido, finalmente esta defensa se reserva el derecho de probar la inocencia y exculpabilidad de mi defendido durante el debate”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado ejercida por la Abogada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON, expuso que: “En cuanto a los testigos hubo dos que manifestaron que mi defendido y el occiso tenían una estrecha amistad y hechos aislados de los que ni siquiera se logró su precisión en el tiempo no pueden dar fe de la responsabilidad de nuestro defendido, el único testigo relevante sólo oyó el disparo y cuando se retiró el arma la tenía el hoy occiso y luego se produjo la detonación, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público no ordenó la práctica del Análisis de Trazas de Disparos a los fines de determinar quién disparó el arma, las declaraciones no son convincentes, produciéndose el hecho en una fecha donde sólo se comparte con los seres mas queridos, entonces qué hacía el occiso en casa de mi defendido, existiendo sólo someras sospechas, por lo que pido la absolución de mi defendido y en caso de ser condenado solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, no quiso declarar durante el desarrollo del juicio y en su intervención final no quiso manifestar nada.

La representante de la víctima ciudadana MARIA AUXILIADORA MEDINA RODRÍGUEZ, en su carácter de madre del hoy occiso JACKSON JOEL MEDINA MOLINA; al final del juicio no quiso manifestar nada.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:


Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: El día 01 de Enero del año 2004, cuando se encontraban reunidos la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA y RODOLFO VALENTIN PEÑA, en la residencia del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, ubicada en la Avenida 5 del Barrio del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, compartiendo y tomando cervezas, aproximadamente a las 6:00 horas de la madrugada, el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, sin prever que manipular y jugar con un arma de fuego cargada podía ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona, propinó un disparo que le ocasionó lesión cerebral con fractura de cráneo a la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, produciéndole la muerte; siendo imprudente su acción al obrar sin cautela ni precaución alguna al manipular una arma de fuego cargada en presencia de otras personas, aunado además que se encontraba consumiendo licor.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:

1.- MARIA AUXILIADORA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, de 44 años de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.325.625, domiciliada en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de madre de la víctima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Del primero de enero yo no se mucho, yo estaba durmiendo a las 6:00 de la mañana, cuando me fueron a despertar para decirme que mi hijo estaba muerto, pero antes de eso estuve en un sitio donde el señor aquí presente (refiriéndose al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA) estaba en una bodega y él llegó, cuando yo salí para afuera que oí los disparos viene corriendo mi hijo, y yo le dije que pasó y el me dijo, que boyeyo me disparó, no era la primera vez que el le dispara a mi hijo; yo salí y lo vi cuando él (refiriéndose al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA) pasó en el carro del papá, esto es lo que tengo que decir, el día que lo mató no era la primera vez que le disparaba, espero que se haga justicia y no que este en la calle y mate a otra persona; el día 01-01-04 vi a mi hijo hasta la 1:00 de la madrugada, estaba compartiendo con su familia, no estaban tomando; sus amigos eran el negrito Alfredo y Walter, José Manuel vive como a cuatro casas, no era amigo de él, su hijo se fue de la casa a compartir con una tía, no tengo idea si tenía problemas con José Manuel Meza, mi hijo no me decía nada para no preocuparme, mi hijo estudiada en el INCE, yo le decía a mi hijo que no se juntara con José Manuel Vásquez, porque si le había disparado, lo que yo me enteré fue que mi hijo fue a que su tía y después no se supo mas nada, ocho meses atrás del hecho él (refiriéndose nuevamente al acusado) le había disparado; yo tengo 13 años en esa zona, yo conocía de vista a José Manuel Vásquez, yo oí los disparos y salí y él (refiriéndose al acusado) iba pasando por ahí; lo que dijeron era que mi hijo estaba en casa de unos amigos, los muchachos fueron lo que le dijeron que él (refiriéndose al acusado) le había disparado a mi hijo, mi hijo lo que me dijo fue que boyeyo pasó disparando por ahí, yo me entero que le había disparado a mi hijo fue después de su muerte, no me lo dijeron en ese momento por no preocuparme, deben haber tenido problemas porque le disparó, nunca presencié problemas entre ellos, sólo ese, cuando salí él (refiriéndose al acusado) pasó en el carro, no le vi el arma, sino que me lo dijeron, Johana Yépez, Alexis Yépez y Alfredo Guaricuco fueron las personas que me dijeron que José Manuel Vásquez Meza le había disparado ocho meses atrás, José Luis Lara, fue el que me dijo que José Manuel Vásquez había matado a mi hijo, a él le dijeron eso, eso fue hace 8 meses atrás como a las 9 de la noche”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que su hijo JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, murió en fecha 01/01/04,
2.- El conocimiento referencial de que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, había matado a la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA,
3.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, ocho meses atrás a la fecha 01/01/04 le había disparado a la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.
4.- Que entre el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA y la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, no eran amigos.
5.- Que entre el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA y la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, no tenían problemas.

2.- JOSE VASQUEZ COBAS, de nacionalidad española, de 47 años de edad, casado, operador de máquina pesada, titular de la cédula de identidad N° E-1.014.105, domiciliado en la Avenida 5, Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de padre del acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Era el 31-12-03, yo estaba en mi casa, mi hijo José Manuel y mi señora que estaba recién operada , mi otro hijo Antonio, estuvimos todos reunidos hasta la 1:00 a 1:30 horas de la mañana, a esa hora mi otro hijo Antonio se fue para su casa y la señora mía como estaba recién operada se acostó, y quedamos ahí mi hijo José Manuel y yo, a eso de las 3:00 de la mañana, el me dijo que iba a dar unas vueltas con sus amigos a dar el feliz año, el salió y yo me acosté, luego al rato entre dormitado escuché un ruido en la nevera, era como de 3:30 a 4:00 horas de la mañana, entonces me despierto, estaba José Manuel y Fito metiendo unas cervezas en la nevera, entonces le digo a José Manuel no haga bulla que su mamá esta recién operada y me dijo que estaba con Fito nada mas, entonces yo me quedo dormitado, la claridad del día me despertó y cuando yo me asomo eso sería como 6:00 a 6:10 horas de la mañana, estaban todas las puertas abiertas, entonces cundo me asomo veo un señor que está ahí tirado lleno de sangre, en ese momento no lo reconocí, llamo a la señora mía que estaba durmiendo en el cuarto, le abro la puerta y la llamo y le digo que esta un señor muerto en el porche, y salimos hacia fuera a ver si estaba José Manuel y Fito y por ahí no había nadie, yo en el momento no me percaté que era el amigo de José Manuel, mi esposa me decía, vaya para la Judicial, yo salí hacia la esquina y yo quedé ahí, yo me asomé y no había nadie, oigo que viene una moto, entonces me regreso hacia la casa otra vez, y cuando llegó el de la moto era hermano del muerto que estaba preguntando que había pasado y ahí les dijo voy a entrar que ese es mi hermano y entró y al rato se arrumó la gente y después llegó la policía, ahí el único que entró fue el hermano mas nadie, llegó la policía y no entró mas nadie, ellos eran amigos, siempre lo buscaba, en mi casa había una escopeta y se la robaron, Fito es de apellido Peña, él llegó como a las 3:00 a 3:30 horas de la mañana, no sentí detonación como el 31 se oyen muchas detonaciones, ellos eran amigos, su hijo iba a la casa del occiso, ellos iban al club, a las excursiones, su hijo llegó como a las 8:30 de la mañana, su hijo estaba muy nervioso y no le pudo decir nada su hijo le dijo que no sabía nada, no sabe de donde salió el arma, ellos y que estaban jugando con el arma y que estaban jugando con la ruleta rusa, antes no tenían problemas con la familia del occiso, después del hecho agredieron a su esposa, Jackson Molina era la persona que vio muerta en su casa , ellos tenían un grupo de amigos que andaban juntos, entre ellos Laura, el Fito, Yuyi, Jackson era amigo de mi hijo, mi hijo visitaba la casa de Jackson y Jackson visitaba su casa y se sentaban frente a la casa a hablar, la familia del difunto agredieron a mi señora, cuando mi hijo llegó a las 8:00 a 8:30 de la mañana llegó con los hijos de Gustavo Parra, no se los nombres, se llevaron a la Policía a su hijo y a Fito, le avisaron a Fito que estaba en su casa y se lo llevó la Policía, yo le pregunté a mi hijo y el me dice que no sabe, solo que fue un accidente, mas nadie le comento nada de eso, no comentaron nada”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedó determinado el siguiente hecho:

1.- La muerte del ciudadano JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, la cual se produjo en fecha 01/01/04, aproximadamente entre 6:00 a 6:30 horas de la mañana.
2.- Que el cadáver del ciudadano JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, se encontraba en el porche de la casa de habitación del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, ubicada en la Avenida 5 del Barrio San Antonio, de Acarigua Estado Portuguesa.
3.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA se encontraba el día de los hechos es decir, el 01/01/04 en su casa, en compañía de un ciudadano apodado Fito, que su apellido es Peña.
4.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA era amigo de la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.

3.- FRANCIA NELLY MEZA PEÑUELA, venezolana, de 45 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 24.653.228, residenciada en la avenida 5, Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de madre del acusado, quien entre otras cosas manifestó: “El día 31-12-03 yo estaba muy mal, estaba recién operada, estuve casi todo el día acostada, como a las 6:00 horas de la tarde, llegó mi hijo mayor, estuve sentada en el porche con él, con mi esposo y con mi hijo José Manuel, le dije a mi hijo José Manuel que no fuera a irse muy lejos, que se quedara en la casa conmigo porque me sentía muy mal y quería que me llevaran al Seguro otra vez, como a la 1:30 horas de la mañana me tomé un tranquilizante que me recomendó el Doctor y me acosté a dormir, como a eso, no se a que hora estaba aclarando, yo escucho que mi esposo me abre la puerta y me dice Katty en el porche hay un señor tirado lleno de sangre, yo como pude me levanté de la cama y salí hacia el porche, las puertas de la casa estaban todas abiertas, el primer grito que hice fue decir que pasó aquí, yo le dije a mi esposo que se fuera para la PTJ, me asomo a la puerta a mirar a mi esposo que iba caminando y veo que viene una moto, era un muchacho hermano de Jackson, entonces el se para y me pregunta señora Katty usted ha visto a Boyeyo, yo le digo no, porque le pregunté y el me respondió no porque me dijeron que el andaba con mi hermano Jackson, en eso el mira hacia el porche y me pregunta que pasó aquí y yo no encontraba que decirle, no se que pasó aquí, el se sentó en la acera afuera de la casa y se puso las manos en la cabeza y dijo que le voy a decir a mi mamá, de ahí él me pidió permiso para entrar hacia el porche y sentó al lado de Jackson, es todo, en eso llegó la gente, mi hijo no estaba en la casa, no logré ver ninguna arma, yo andaba aturdida, en el momento no reconocí a Jackson porque estaba boca abajo, lo reconocí cuando me lo dijo el hermano de Jackson, ellos eran amigos, era común ver a Jackson en la reja de la casa porque no pasaba, yo no había tenido problemas con la señora María, no había armamento en mi casa, Fito, El Negrito, mi hijo Manuel, el hermano de Jackson se la pasaban juntos eran amigos, primero llegó la Policía, mi hijo Manuel llegó como 8:00 a 8:30, llegó con unos amigos, los hijos del señor Paco, cuando llegó le cayó la gente a preguntarle, él lo que hacia era llorar, mi hijo no me contó nada, ni quise preguntarle porque yo fuí testigo de Jehová y me aconsejaron que no le preguntara nada sino que orara con él, mi hijo quedó muy afectado, yo no supe que pasó en mi residencia, su relación con su hijo es buena, después de los hechos es muy poca la relación de amigos con mi hijo, el quedó muy mal, agobiado, triste, deprimido, le pregunté a algunos amigos ninguno quiso decir nada, no supo nada, la relación con la familia de Jackson es muy difícil”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedó determinado el siguiente hecho:

1.- La muerte del ciudadano JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, la cual se produjo en fecha 01/01/04, a primeras horas de la mañana.
2.- Que el cadáver del ciudadano JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, se encontraba en el porche de la casa de habitación del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, ubicada en la Avenida 5 del Barrio San Antonio, de Acarigua Estado Portuguesa.
3.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA era amigo de la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.

4.- RODOLFO VALENTIN PEÑA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 19.715.127, domiciliado en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El 01-01-04, José Manuel y yo estábamos sentados tomándonos unas cervezas en la casa de él, duramos rato se hicieron como las 4 ó 5 de la mañana, en eso llegó Jackson, entonces él pasó y se sentó con nosotros, estábamos hablando los tres, echando vaina (sic) que nos íbamos para la guardia, después José Manuel fue a buscar tres cervezas y seguir tomando, entre los tres, después me tocó buscar las cervezas y me quedé un rato adentro, prendí el televisor, ellos se quedaron tomando cervezas y se escuchaba lo que estaban hablando al rato salí me fui a orinar y cuando llegué ya estaba un armamento en la mesa, no se si era de Jackson o de José Manuel, no se quien lo sacó, no se de quien era el armamento, después empezaron a manipular el arma entre los dos, la agarraban, después como a la hora me pegaron ganas de orinar otra vez y de ahí le dije a Jackson que me tuviera la cerveza, me fui a orinar detrás de una pared, oí la detonación y ahí José Manuel tenía a Jackson diciéndole que te pasa, y yo salí corriendo, le dije a mamá oí un disparo y Jackson estaba botando sangre, de ahí empezó a salir la gente y dijeron que estaba muerto me quedé en mi casa y no salí mas, me quedé con mi familia que me decía que me calmara, yo me encontraba en la casa de José Manuel desde las 12:00 de la madrugada, Jackson llegó como a las 5:00 de la mañana, todos estábamos tomados, Jackson estuvo en mi casa el 31 como a las 9:10 horas de la noche, y comió, yo visitaba la casa de Jackson, éramos muy amigos, nos pasábamos en una esquina reunidos, no tuve conocimiento que en esa esquina hubiese pasado alguien disparando, ni Jackson le dijo nada, Jackson y José Manuel eran muy amigos y se pasaban ellos más juntos y ellos se iban a buscar en sus casas, a su persona le dicen Fito y a José Manuel Boyeyo, mas nadie estaba presente ese día, los padres de José Manuel estaban dormidos, el arma era pequeña, negra, el finado la agarraba y José Manuel, yo les decía dejen esa vaina (sic) ahí, yo vi que Jackson le apuntó a José Manuel, pero no vi que José Manuel le apuntara a Jackson, todo era un juego, eso fue en minutos, yo no hablé con la señora mamá de Jackson; el día del velorio ella estaba muy mal, no le dije nada, José Manuel no acostumbraba a cargar el arma, yo no vi el momento del disparo, solo oí la detonación, ellos eran amigos desde pequeños, éramos amigos, José Manuel Jackson y Walter compartían mas, se la pasaban juntos, yo iba cuando los veía reunidos, cuando llegué a la casa de José Manuel no vi arma, sino me hubiese ido, yo le dije que no se apuntaran, ellos dijeron es un juego, somos panas, el Negrito firma Guaricuco, el también era amigo del grupo, pero no se la pasaba mucho con el grupo porque trabajaba, todos éramos amigos, nadie era enemigo, yo visitaba la casa de Jackson, me conocían y en la casa de José Manuel también, ese día no hubo discusión entre ellos, no tengo conocimiento de quien era el arma, nosotros veíamos películas en la casa de Jackson, José Manuel, el hermano de Jackson y mi persona, la mamá de Jackson no conocía a toditos, no le pregunté mas nada de eso, fue una pesadilla para mi, no le pregunté a José Manuel nada, todo el grupo se distanció después de los hechos, nadie mas nos vio juntos, siempre nos contábamos todo, nos conocíamos desde pequeños”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir que en fecha 01 de Enero del año 2004, siendo aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 horas de la mañana, se encontraban juntos la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, RODOLFO VALENTIN PEÑA, en la casa del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, tomando cervezas.
2.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA y la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, estaban manipulando y jugando con un arma de fuego, apuntándose.
3.- Que se oyó una detonación.
4.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA tenía a la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, diciéndole que te pasa, y JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, estaba botando sangre.
5.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, era amigo de la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.

5.- GUILLERMO APONTE, venezolano, de 56 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.199.549, domiciliado en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Ese día 01/01/04 lo único que vide (sic) es que yo estoy frente donde sucedió el caso, yo me paré a las 6:00 de la mañana salí y me lavé la cara y me cepillé, me metí para adentro a agarrar las cosas para irme para mi trabajo, después de ahí no supe mas nada, me fui para mi trabajo y regresé a las 6:00 horas de la tarde, yo vivo en la escuela de San Antonio, frente a la casa de José Manuel, amanecieron en la casa de José Manuel, Jackson el muerto y Fito, Jackson iba a buscar a José Manuel y se iban, los veía pasar, les dije ustedes se la pasan los tres (Jackson, José Manuel y el hijo de Hilda uno moreno, se la pasaban para arriba y para abajo jugando metras, me dijeron que eran amigos, cuando yo me fui ellos estaban allí parados y Jackson estaba vivo, estaban alegres conversando, no estaban discutiendo, nunca supe que ellos discutieron, no me manifestaron nada de como murió Jackson”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el día 01 de Enero del año 2004, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, se encontraban juntos la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, RODOLFO VALENTIN PEÑA, en la casa del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, estaban alegres conversando los tres.
2.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA y la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, eran amigos.

6.- ERASMA ANTONIA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 1.111.808, domiciliada en la avenida 01 del Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de tía de la víctima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba dormida, a las 6:00 horas de la mañana me fueron a buscar y me dijeron que habían matado a mi sobrino, yo no pude llegar hasta allá y mi hermana se desmayó, no tuve valor de llegar hasta allá, me trasladé hasta la PTJ. para saber que había ocurrido y me enteré de todo, un señor ahí me dijo que tenía que declarar al día siguiente y me dieron un papel para retirar el cuerpo; yo vivo al lado de mi hermana, celebramos sin ingerir licor, yo vi a mi sobrino Jackson hasta la 1:00 de la madrugada que iba para que su tía, no tengo conocimiento de que tuvieran rivalidad con alguien, sino que le habían hecho unos disparos, pero desconozco el motivo, yo nunca logré ver al señor José Manuel Vásquez, no lo conocía y nunca lo vi con mi sobrino, solo tengo conocimiento que le había hecho unos disparos, me enteré de la muerte de mi sobrino como de 6 a 6:30 de la mañana, mi sobrino dijo que iba para que su tía, el Negro era amigo de Jackson, yo conocía a los amigos de Jackson, el Negro y su hermano, no tenía conocimiento que José Manuel perteneciera al grupo, a mi me dijeron que él estaba en casa de un amigo cuando ocurrieron los hechos, una señora que vive cerca de mi casa me dijo que su sobrino había estado a que mi hermana y de allí salió a llevar a una amiga, su sobrino no le dijo nada sobre los disparos, sino sus amigos le dijeron que Boyero le había disparado; yo escuché del Negrito que dijo que había sido el Boyero el que le disparó, yo se que a él (refiriéndose al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA) lo llaman con ese apodo, vive como a siete cuadras, no lo conocía pero se que le dicen Boyero, eso fue como a 7 á 8 de la noche; el día de los disparos, yo salí hacia fuera cuando oí el alboroto, ya todo había pasado, el día 01-01-04 me dijeron nada de quien había sido, como a las 10:00 de la mañana me entero por una muchacha que me dijo que fue el mismo muchacho de la casa, me lo dijo la niña, no le se el nombre solo su apellido que es Lara”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que su sobrino JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, murió en fecha 01/01/04,
2.- El conocimiento referencial de que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, había matado a la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA,
3.- El conocimiento referencial que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, ocho meses atrás le había disparado a la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.
4.- Que entre el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA y la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, no tenían rivalidades.
5.- Que al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, lo apodan Boyeyo

7.- MELANIA REYES CAMACHO, venezolana, de 65 años de edad, soltero, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 1.111.808, domiciliada en Avenida 5, Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo no vi el suceso porque estaba durmiendo, pero se que eran amigos, el que falleció Jackson iba a buscar al muchacho, cuando fueron a levantar el cadáver el hermano dijo que eran amigos, yo le pregunté a la mamá de José Manuel si se lo habían metido para allá y ella le dijo que no sabía, yo vivo al lado de la casa de José Manuel, yo no oí nada, me paré y oí llorando, me paré a las 7:00 de la mañana oí la bulla, era moreno, ni gordo ni muy flaco, joven de 20 años, nunca vi a José Manuel con un arma”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el cadáver de la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, se encontraba en el porche de la casa de habitación del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, ubicada en la Avenida 5 del Barrio San Antonio, de Acarigua Estado Portuguesa.

8.- JHONNY ALEXIS YEPEZ MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.416.446, domiciliado en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “La fecha exacta no la se, él llegó en el carro a la esquina de la casa, llamó a Jackson, se pusieron a hablar después se escucharon unos tiros y nosotros salimos corriendo, estábamos jugando dominó ese día como 9:00 a 9:30 de la noche, él (refiriéndose al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA) se la pasaba con un revolver , una pistola y decía que era del papá, el 31-12 del año que mataron al finado cargaba el arma, Jackson se la pasaba con nosotros, tenía como 4 á 5 años conociéndolo, conozco a José Manuel Vásquez, no es amigo, el siempre llegaba con una pistola, y decía que era del papá; escuché los tiros, no lo vi que él (refiriéndose al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA) disparó, el lo llamó, el siempre llegaba al grupo pantallero, ese día estaban jugando José Carmona, mi hermana Esther y yo, no los llegué oír discutiendo, nunca los vi discutir, el día 31-12 lo vi que venía caminando y se venía acomodando la pistola en la cintura, su residencia está mas cercana a la de Jackson que a la de José Manuel Vásquez Meza”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, había realizado unos disparos meses atrás a la fecha 01/01/04.
2.- Que en la oportunidad que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, había realizado unos disparos no lo oyó discutiendo con la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.
3.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA se la pasaba con un revólver.
4.- Que en ninguna oportunidad vio discutiendo al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, con la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.
5.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA no era amigo de la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.

9.- FLOR MARIA MORA GUERRERO, venezolana, de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.565.938, domiciliada en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Yo vengo a este Tribunal a declarar que entre José Manuel y Jackson existía una amistad y en varias oportunidades lo fue a buscar a la casa de José Manuel, se sentaban en la acera de la casa de él a hablar y después se iban a la casa de Jackson y en otra oportunidad los vi juntos tomando cervezas, siempre andaban juntos, resido en al Barrio San Antonio desde los 10 años, yo le ayudaba a la señora Francia y veía cuando Jackson lo buscaba, no tengo conocimiento que haya armas en la casa de la Sra. Francia, Jackson era moreno, de estatura baja, ni muy gordo ni muy flaco, joven, le vi una escopeta que se la robaron hace tiempo al papá de José Manuel, y Jackson vivía como a tres cuadras de José Manuel, yo conozco de vista a la mamá de Jackson, eso es falso que José Manuel le disparó al aire, a mi me consta que no portaba armas, yo llegué como a las 7:30 de la mañana del 01/01/05 y vi el cuerpo de Jackson, no entré porque no me dejaron entrar”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedó determinado el siguiente hecho:

1.- La muerte del ciudadano JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, la cual se produjo en fecha 01/01/04, a primeras horas de la mañana.
2.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA era amigo de la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.

10.- GUSMAR JOSE PARRA RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 17.795.113, domiciliado en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Nosotros somos un grupo de amigos, nos pasábamos juntos para arriba y para abajo jugando pool, y ellos se la pasaban juntos, la casa de ellos era cerca, siempre tomábamos en la casa, era un grupo grande, amanecíamos y luego se iban todos para sus casas, salíamos a jugar en los billares en Garza Blanca, nos reuníamos en las esquinas donde jugábamos pool, los conozco desde los cinco años, no las pasábamos Jackson, el Negrito, mi hermano, el hermano de Jackson, Fito que se llama Rodolfo Valentín, Guin, yo me iba el viernes, pero llamé y le dije que tenía un juicio y me quedé, tuve conocimiento de la muerte de Jackson que fue accidental, Fito se lo dijo, me daba cosa preguntarle a José Manuel sobre lo sucedido, a José Manuel lo conozco desde los 5 años y a Jackson desde los 15 años, yo era amigo de los dos, tanto de Jackson como de José Manuel”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedó determinado el siguiente hecho:

1.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA era amigo de la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.

11.- ALFREDO JOSE CARMONA GUARICUCO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.691.335, domiciliado en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Con respecto a los hechos del primero de enero no tengo mucho conocimiento porque yo no estaba, sobre lo otro las cosas que han pasado anterior a eso, sobre la actitud del occiso y el señor José Manuel, sobre el día que estábamos jugando dominó en la casa de Jhonny Yépez, llegó en el carro negro caprice, llamó a Jackson y cuando se metió el comenzó a disparar a los que estábamos ahí, de ahí no supimos mas nada, según Jackson y que por cuestiones de novias no me explicó muy bien, eso es lo único que vine a declarar la actitud de Manuel contra Jackson, quienes se encontraban presente son Jhonny Yépez, Johana Yépez, el occiso y yo, boyeyo, a mi me dicen Negrito, José Manuel llegó a la esquina y llamó a Jackson, comenzaron y cuando Jackson voltio él (refiriéndose al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA) le disparó, en si José Manuel no era muy amigo de Jackson y de mi tampoco, a Rodolfo Peña le dicen Fito, era mas amigo de José Manuel que de Jackson, Jackson estuvo conmigo hasta las 3:00 de la mañana, el se fue y me invitó para la fiesta pero yo me fui para la casa y no regresé, nunca pude saber que le ocurrió a Jackson, el día de los disparos la mamá de Jackson llegó hasta allá y Jackson le dijo que era boyeyo, pero no le dijo porque, yo tenía conociendo a Jackson como 10 años, tenía una amistad con Jackson, pero no con la familia, tengo poco tiempo conociendo a José Manuel, José Manuel no compartía con nosotros, cuando José Manuel bebía sacaba el arma, le logré ver un revolver, una pistola, yo he ido a excursiones con Jackson, yo estuve leyendo el expediente, yo me disgusté mucho y lo mantengo y me pregunto donde esta el arma, yo no he tenido mucho trato con José Manuel, me leí las declaraciones de Fito, José Manuel, la mamá me llevó las copias para mi casa, yo fui a su casa, me disgustó lo que dijo José Manuel, leí que Jackson había ido a esa casa y que eran amigos y que el arma era de Jackson, porque yo conocía a Jackson y yo sabía quién era Jackson, yo tomo eso que si, no declaré inmediatamente, yo vi a José Manuel como de 9 a 10 de la noche, José Manuel disparó al aire, y Jackson me dijo ese guaro está loco por una jeva (sic), eso fue como de 9 a 10 de la noche en casa de Jhonny Yépez, Jackson iba a la casa de José Manuel pero afuera, iba cuando necesitaba una opinión, pero no muchas veces, ese día de los disparos logramos ver lo que sucedió, se decía que José Manuel mató a Jackson pero lo primero que oí fue que un carro pasó y le disparó, pero después el hermano dijo que era Jackson”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedó determinado el siguiente hecho:

1.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, había realizado unos disparos meses atrás a la fecha 01/01/04.
2.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA se la pasaba con un revólver.
3.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, no era muy amigo de la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.

12.- ESTHER ZORAIDA YEPEZ MENDOZA, venezolana, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.342, domiciliada en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Yo lo que declaré de que Jackson era amigo de siempre de nosotros, se la pasaba al frente con nosotros, mi hermano Jhonny y Alfredo Guaricuco, no las pasábamos al frente de mi casa jugando dominó, no recuerdo esa fecha un día como a las 9:00 de la noche estábamos todos en la casa, llegó boyeyo en el carro del papá, no se si era un revolver o una pistola echo tres o cuatros tiros, nosotros nos fuimos para la casa, yo conocía a Jackson hace como 10 años, éramos amigos, siempre jugábamos dominó, sólo lo oí, no vi que José Manuel Vásquez Meza le disparara, ellos no eran enemigos, eran conocidos, no pudiera decir que eran amigos porque no se los pensamientos de ellos”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedó determinado el siguiente hecho:

1.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, había realizado unos disparos meses atrás a la fecha 01/01/04.
2.- Que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, no era enemigo de la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.

13.- JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.113, domiciliado en Turén Estado Portuguesa, quién en su condición de Experto le fue exhibida la Experticia de Trayectoria Balística N° 423 cursante al folio 126 y vuelto de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El objetivo de la Experticia es precisar posición víctima-victimario para lo cual se tomaron en cuenta los elementos de interés criminalístico, entre ellos el Sitio del Suceso, Inspección Técnica de fecha 01/01/04, y los elementos de interés médico legal, entre ellos el Protocolo de Autopsia, de fecha 02/01/04, llegándose a determinar que la víctima para el momento de recibir la herida se encontraba en posición sedente, en un mismo plano con respecto al tirador; y el tirador se encontraba de pie diagonal (izquierdo) a la víctima con el arma de fuego en forma descendente, y la distancia entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona anatómica lesionada en la víctima es entre 0 a 2 cms, disparó a contacto, el víctimario se encontraba de pie y la victima sentado, el cañón casi haciendo contacto con la piel, no sabe la intención, con la experticia no se determina la intencionalidad, cuando se va el tiro puede ocurrir que no hay intención, la posición que el víctimario estaba de pie y la víctima sentada se toma del protocolo de autopsia que determina la ubicación de la herida y la forma de la misma y la inspección ocular que habían sillas con sustancias hemáticas alrededor, no puedo decir que fue otra persona, es difícil que haya sido la propia víctima quién se haya disparado, es muy difícil y fue descendente el recorrido del proyectil, tal vez si fuera ascendente si pudiera ser la víctima.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedó determinado el siguiente hecho:

1.- La posición víctima-victimario, quedando determinado que la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, para el momento de recibir la herida se encontraba en posición sedente, en un mismo plano con respecto al tirador; y el tirador se encontraba de pie diagonal (izquierdo) a la víctima con el arma de fuego en forma descendente.
2.- La proximidad entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona anatómica lesionada en la víctima, JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, quedando determinado que es de 0 a 2 cms, es decir, a contacto,
3.- Que es difícil que la propia victima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, se haya disparado, porque fue descendente el recorrido del proyectil.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico para dar por acreditado tales circunstancias, por tratarse de la persona idónea para hacerlas constar por sus conocimientos científicos en la materia.

DOCUMENTALES: Se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 02 de fecha 02/01/04, expedida por el ciudadano Wilmer Colmenarez, en su carácter de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil de Acarigua Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 160 de la Primera Pieza de la Causa, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, a causa de de lesión cerebral con fractura de cráneo (disparo por arma de fuego).

Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho:

1.- La muerte del ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA.
2.- La causa de la muerte del ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA; a causa, es decir, por lesión cerebral con fractura de cráneo (disparo por arma de fuego). Atribuyéndoseles pleno valor jurídico a dicho documento por tratarse del medio legal para dar por acreditada la muerte de una persona.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para la época, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años”.

En el Homicidio Culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.

La conducta desplegada por el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, produjo un resultado letal como lo fue el hecho de la muerte de quién en vida respondiera al nombre de JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, produciéndole la muerte, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, con la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 02 de fecha 02/01/04, documental que fuera incorporada por su lectura la Juicio y que cursa al folio 160 de la Primera Pieza de la Causa, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, a causa de lesión cerebral con fractura de cráneo (disparo por arma de fuego), siendo éste el documento legal que acredita la muerte de una persona, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico, adminiculado a éste medio probatorio las testimoniales de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MEDINA RODRIGUEZ, quien en su carácter víctima por ser la madre del hoy occiso JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, quién rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Del primero de enero yo no se mucho, yo estaba durmiendo a las 6:00 de la mañana, cuando me fueron a despertar para decirme que mi hijo estaba muerto…”, y ERASMA ANTONIA MEDINA RODRIGUEZ, en su carácter de tía de la víctima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba dormida, a las 6:00 horas de la mañana me fueron a buscar y me dijeron que habían matado a mi sobrino, yo no pude llegar hasta allá y mi hermana se desmayó, no tuve valor de llegar hasta allá, me trasladé hasta la PTJ. para saber que había ocurrido y me enteré de todo, un señor ahí me dijo que tenía que declarar al día siguiente y me dieron un papel para retirar el cuerpo …”, concatenadas éstas con las declaraciones de los ciudadanos JOSE VASQUEZ COBAS y FRANCIA NELLY MEZA PEÑUELA, quienes fueron contestes en señalar que el cadáver de la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, se encontraba en el porche de su residencia, ubicada en la Avenida 5 del Barrio San Antonio, de Acarigua Estado Portuguesa; en tal sentido con la documental antes señalada y el dicho de todos estos testigos quedo plenamente comprobado la muerte del ciudadano JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, siendo éstos contestes en señalar que en fecha 01 de Enero del año 2004, se produjo la muerte del referido ciudadano, no existiendo contradicción alguna en cuanto a tal aseveración, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima ciudadano JACKSON JOEL MEDINA MOLINA.

Quedando acreditada el hecho de la muerte de quién vida respondiera al nombre de JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, se debe analizar si el homicidio es culposo o doloso, en tal sentido se hace necesario hacer referencia a los supuestos que deben concurrir para que se configure el tipo penal de Homicidio Culposo, y de conformidad a la definición del referido delito y a la doctrina general sobre la culpa, para la existencia del delito se requiere que se satisfagan las siguientes condiciones:

A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo.

B) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia de la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo.

C) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.


Supuestos legales de la culpa en el Homicidio:

Conforme a la disposición del artículo 411 del Código Penal venezolano, los supuestos de la culpa en el delito de homicidio son:
1.- Imprudencia (culpa in agendo): Es falta de prudencia, de cautela o precaución. Se puede definir diciendo que “es la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso”. Se caracteriza por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, cuando tal resultado era previsible. Y esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa. Es como dice un autor, el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia.
2.- Negligencia (culpa in omittendo): Es la omisión, más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposo, la negligencia así considerada supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.
3.- Impericia: Es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte, Para algunos autores, la impericia es una culpa profesional.
4.- Inobservancia: Es falta de observancia (ejecución y acatamientos detallados de una orden, deber etc., sumisión y respeto ante un superior) omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, aquellas instrucciones escritas destinadas a regir una institución o a organizar un servicio o actividad; es la disposición metódica y de cierta amplitud que, sobre una materia, y a falta de ley, o para contemplarla, dicta un Poder Administrativo. Según la autoridad que lo promulga, se está ante norma con autoridad de decreto, ordenanza etc.) órdenes (mandatos que hay que acatar) o instrucciones (informes sobre la situación de algo).

Analizados como han sido todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del Homicidio Culposo, se desprende que en el caso de marras concurren todos los requisitos para la procedencia de este delito, en primer lugar se produjo la muerte de quién en vida respondiera al nombre de JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, en segundo lugar la falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, no previo lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que manipular y jugar con un arma de fuego cargada, podía ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona, siendo imprudente su acción al obrar sin precaución alguna al manipular y jugar con un arma de fuego, y en tercer lugar, la relación de causalidad entre el disparo ejecutado por el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, y la muerte de quién en vida respondiera al nombre de JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, y en atención a tales fundamentos esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública de Homicidio Intencional, no desprendiéndose de los medios probatorios recepcionados la intencionalidad del acusado al momento de disparar, es decir el animus necandi ni el animus nocendi, toda vez que existe un solo testigo presencial de los hechos quién es persistente en su manifestación de que el acusado y la víctima sólo estaban jugando con el arma, aunado a la circunstancia de que la mayoría de los testigos fueron contestes en señalar que el hoy occiso JACKSON JOEL MEDINA MOLINA y el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, eran amigos, no existiendo ningún antecedente de enemistad entre ellos, que conllevara a la convicción de esta juzgadora, que la acción del acusado haya sido dolosa, siendo su acción imprudente y no justificada, por lo que se desprende que su acción fue culposa al obrar imprudentemente, ya que debía estar en conocimiento que manipular un arma cargada podría ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona, lo cual sucedió en el presente caso, por lo que en atención a los fundamentos antes expresados considera quién aquí decide que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; y así se decide.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, vigente para la época y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL ACUSADO JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA:

En el hecho objeto del Juicio sólo existe un testigo presencial en el lugar de los hechos, ciudadano RODOLFO VALENTIN PEÑA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El 01-01-04, José Manuel y yo estábamos sentados tomándonos unas cervezas en la casa de él, duramos rato se hicieron como las 4 ó 5 de la mañana, en eso llegó Jackson, entonces él pasó y se sentó con nosotros, estábamos hablando los tres, echando vaina (sic) que nos íbamos para la guardia, después José Manuel fue a buscar tres cervezas y seguir tomando, entre los tres, después me tocó buscar las cervezas y me quedé un rato adentro, prendí el televisor, ellos se quedaron tomando cervezas y se escuchaba lo que estaban hablando al rato salí me fui a orinar y cuando llegué ya estaba un armamento en la mesa, no se si era de Jackson o de José Manuel, no se quien lo sacó, no se de quien era el armamento, después empezaron a manipular el arma entre los dos, la agarraban, después como a la hora me pegaron ganas de orinar otra vez y de ahí le dije a Jackson que me tuviera la cerveza, me fui a orinar detrás de una pared, oí la detonación y ahí José Manuel tenía a Jackson diciéndole que te pasa, y yo salí corriendo, le dije a mamá oí un disparo y Jackson estaba botando sangre, de ahí empezó a salir la gente y dijeron que estaba muerto me quedé en mi casa y no salí mas, …mas nadie estaba presente ese día, los padres de José Manuel estaban dormidos, el arma era pequeña, negra, el finado la agarraba y José Manuel, yo les decía dejen esa vaina (sic) ahí, yo vi que Jackson le apuntó a José Manuel, pero no vi que José Manuel le apuntara a Jackson, todo era un juego, eso fue en minutos, …cuando llegué a la casa de José Manuel no vi arma, sino me hubiese ido, yo le dije que no se apuntaran, ellos dijeron es un juego, somos panas…”, el cual aún cuando no presenció el momento preciso de la detonación del arma, fue persistente en señalar que sólo se encontraban presentes en el lugar del suceso, su persona, el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA y la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, quienes estaban manipulando y jugando con un arma de fuego, apuntándose, señalando además que se encontraban ingiriendo licor, específicamente cervezas, y que se había retirado por unos minutos a orinar cuando oyó la detonación, y al regresar el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA tenía a la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, diciéndole que te pasa, y JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, estaba botando sangre, de lo cual se deduce lógicamente que el acusado fue la persona que accionó el arma en contra de la víctima, siendo corroborada la versión de éste testigo en relación al hecho de que sólo ellos tres se encontraban juntos para el momento de ocurrir el hecho objeto del juicio, con la declaración del ciudadano GUILLERMO APONTE, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Ese día 01/01/04 lo único que vide (sic) es que yo estoy frente donde sucedió el caso, yo me paré a las 6:00 de la mañana salí y me lavé la cara y me cepillé, me metí para adentro a agarrar las cosas para irme para mi trabajo, después de ahí no supe mas nada, me fui para mi trabajo y regresé a las 6:00 horas de la tarde, yo vivo en la escuela de San Antonio, frente a la casa de José Manuel, amanecieron en la casa de José Manuel, Jackson el muerto y Fito, Jackson iba a buscar a José Manuel y se iban, los veía pasar, les dije ustedes se la pasan los tres (Jackson, José Manuel y el hijo de Hilda uno moreno, se la pasaban para arriba y para abajo jugando metras, me dijeron que eran amigos, cuando yo me fui ellos estaban allí parados y Jackson estaba vivo, estaban alegres conversando, no estaban discutiendo, nunca supe que ellos discutieron, no me manifestaron nada de como murió Jackson, quedando comprobado el hecho de que el día 01 de Enero del año 2004, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, se encontraban juntos la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, RODOLFO VALENTIN PEÑA, en la casa del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, quienes estaban alegres, conversando los tres, y que los mismos eran amigos, adminiculada ésta a la declaración del Experto JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, quien declaró en relación a la Experticia de Trayectoria Balística N° 423 cursante al folio 126 y vuelto de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El objetivo de la Experticia es precisar posición víctima-victimario para lo cual se tomaron en cuenta los elementos de interés criminalístico, entre ellos el Sitio del Suceso, Inspección Técnica de fecha 01/01/04, y los elementos de interés médico legal, entre ellos el Protocolo de Autopsia, de fecha 02/01/04, llegándose a determinar que la víctima para el momento de recibir la herida se encontraba en posición sedente, en un mismo plano con respecto al tirador; y el tirador se encontraba de pie diagonal (izquierdo) a la víctima con el arma de fuego en forma descendente, …el víctimario se encontraba de pie y la victima sentado, el cañón casi haciendo contacto con la piel, no sabe la intención, con la experticia no se determina la intencionalidad, …es difícil que haya sido la propia víctima quién se haya disparado, es muy difícil y fue descendente el recorrido del proyectil, tal vez si fuera ascendente si pudiera ser la víctima”, del cual se desprende que no fue la propia víctima la que se haya propinado el disparo, es decir, que por deducción lógica, no pudo haber sido otra persona sino el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, el que accionó el arma de fuego en contra de la víctima ocasionándole una lesión que le produjo la muerte, concatenadas éstas con las testimoniales de los ciudadanos JOSE VASQUEZ COBAS, FRANCIA NELLY MEZA PEÑUELA y MELANIA REYES CAMACHO, quienes fueron contestes en señalar que el cadáver de la víctima JACKSON JOEL MEDINA MOLINA fue localizado en la residencia del acusado, adminiculadas a estos medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos FLOR MARIA GUERRERO y GUSMAR JOSE PARRA RIVERO, quienes rindieron testimonio en relación a la amistad que existía entre el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA y JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, vale decir, que no existía enemistad entre ambos, que haga presumir la intencionalidad del acusado en su acción, y el hecho de que la víctima se encontrara en la residencia del acusado en un día tan especial, como lo es un 01 de Enero, inicio de un nuevo año, fecha en la que se comparte sólo con la familia y los amigos, hace determinar a esta Juzgadora por máximas de experiencia, que efectivamente si existía una amistad entre ambos, no siendo suficientes los testimonios de los ciudadanos ALFREDO JOSE CARMONA GUARICUCO, JHONNY ALEXIS YEPEZ MENDOZA y ESTHER ZORAIDA YEPEZ MENDOZA, quienes se refirieron a un hecho ocurrido meses atrás a la fecha 01/01/04, donde el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA había realizado unos disparos, pero tales testigos no lograron ver que los mismos se hubieran efectuado en contra de la víctima, así como tampoco pudieron aseverar que el acusado y la víctima fuesen enemigos, o que existiera algún problema entre ambos, para dar por acreditado que existiera un antecedente de enemistad o discusión previa entre la víctima y el acusado para poder establecer la intencionalidad, así como tampoco se desprende esta circunstancia de los testimonios de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA MEDINA RODRIGUEZ y ERASMA ANTONIA MEDINA RODRIGUEZ, madre y tía, respectivamente del hoy occiso JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, quienes también hicieron referencia al hecho de los disparos ocurrido meses atrás a la fecha 01/01/04, no pudiendo las mismas tampoco señalar de manera categórica y cierta que existiera una enemistad entre el acusado y la víctima, resultando insuficiente sus dichos para acreditar una enemistad pre-existente entre el acusado y la víctima que hagan determinar o presumir la intencionalidad en la acción realizada por el acusado y que produjera la muerte de la víctima, lo cual hacen determinar sin duda alguna y conlleva a la convicción de quién aquí decide que efectivamente el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, fue la persona que sin la intención de matar ni menos de lesionar disparó contra la humanidad del ciudadano JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, infiriéndole una herida que le produjo la muerte, es decir, que su acción imprudente produjo el resultado muerte.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, plenamente identificado, participó y es responsable por culpa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, vigente para la época del hecho, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Culposo, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con la muerte producida a quién en vida respondiera al nombre de JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir la Culpa, ya que el acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, no previo lo que era previsible, estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que manipular y jugar con un arma de fuego cargada podía ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona, siendo imprudente su acción al obrar sin cautela ni precaución alguna al manipular una arma de fuego cargada en presencia de otras personas.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la participación y responsabilidad por culpa del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, vigente para la época del hecho, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito principal por el que se condena al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, vigente para la época del hecho, en el que se prevé, una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión.

En la pena establecida en el artículo in comento, es inaplicable la regla general contenida en el Artículo 37 Eiusdem, de modo que el sentenciador no se encuentra obligado a aplicar el término medio sino que puede, a su arbitrio, designar la pena dentro de los límites previstos en el referido artículo 411, adecuándola a la gravedad de la culpa. El Juzgador señalara, a su arbitrio, la pena aplicable dentro de los extremos legales, soberanamente, sin estar obligados a aplicar el termino medio, con la sola limitación de no poder ser traspasado el máximo ni el mínimo legales, apreciará el grado de culpabilidad del agente, estando facultado para evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, ateniéndose a las circunstancias de hecho concurrentes en el delito, y obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que la culpa del acusado debe catalogarse como gravísima, ya que por la falta de previsión al manipular y jugar con un arma de fuego cargada hacen determinar su imprudencia que conllevó a la muerte del ciudadano JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, la cual podía ser evitable, pudiendo éste con su conducta haber matado a cualquier otra persona, no justificándose su conducta, ya que ningún hecho justifica que se le cause muerte a otra persona, salvo que ésta fuera en legítima defensa, no siendo éste el caso; por tal razón se debe aplicar la pena en su límite máximo, es decir queda la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, ya que el mismo se encuentra en libertad por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, a los fines de garantizar el debido proceso se ordena la notificación de las partes.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, como autor responsable por culpa de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la época del hecho, perpetrado en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de JACKSON JOEL MEDINA MOLINA, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, ya que el mismo se encuentra en libertad por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, a los fines de garantizar el debido proceso se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los a los 20 días del mes de Julio del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR























NMAC/nma.-