REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-003542
ASUNTO: PP11-P-2005-003542

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. GLADYS ALVAREZ

ACUSADOS: JOSE PEREZ CAMBERO
ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA
JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON
ABG. ENID ZULAY JIMENEZ
ABG. FANNY COLMENARES GARCÍA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA






IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 08 de Julio del año 2005, en la Causa Nº PP11-P-2005-003542, seguida en contra de los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 03-03-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 9.838.189, residenciado en la Vereda 56, Casa N° 5, Durigua II, Acarigua, Estado Portuguesa, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 29-04-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 12.088.369, residenciado en el Barrio Las Tejas, Calle 4, Casa N° 12, Turén, Estado Portuguesa; y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 25-12-1971, titular de la Cédula de identidad N° 11.076.720, residenciado en la Vereda 33, casa sin número, Durigua II, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON, y las Defensoras Públicas ENID ZULAY JIMENEZ y FANNY COLMENARES GARCIA, respectivamente; en esa misma fecha, siendo las 12:40 horas de la tarde se suspendió para el día de 18 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de Julio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

En la presente causa el Juez de Control N° 01 decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole a los imputados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, en contra de los imputados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la nulidad invocada por la defensa, en la presente causa el Juez de Control decretó la flagrancia, por lo tanto, considera esta juzgadora que habiéndose decretado el hecho como flagrante los funcionarios actuantes ingresaron al domicilio amparados en las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada.

2.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra de los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA; por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la. Representación fiscal en su escrito acusatorio, entre ellas la testimonial de los Expertos Teresa Marcano y Freddy Mendoza a fin de que declaren sobre las Experticias Química N° 1114 y Experticia Botánica N° 1115, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 3, respectivamente, las testimoniales de Tony Chirinos Yari y José Luís Gutiérrez y la declaración de los funcionarios policiales Juan Puente, Lewis Quero, Santos Borges, Adelis Chirinos, Naudy Pérez y Alberto Hernández; y se admiten las evidencias ofrecidas; por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que haya de celebrarse, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eiusdem, no se admite la experticia toxicológica por no constar en autos.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO:

Admitida como fue la Acusación presentada por la Representación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por la misma para ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, fueron impuestos los acusados de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso establecidas en el texto Legal, como lo son Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de las mismos y el porque no proceden ninguna de las medidas nombradas en el presente caso. Así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 Eiusdem, manifestando los acusados de manera individual y por separado sus voluntades de no acogerse a dicho Procedimiento.

Admitida como fuera la Acusación formulada y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, e impuesto los acusados de las medidas a la Prosecución del Proceso, se procedió al desarrollo del debate.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. GLADYS ALVAREZ, en su intervención inicial manifestó: “Que la presente acusación se presenta en contra de José Pérez Cambero, Orlando Ramón Meléndez y Jhon Omaña siendo los hechos imputados los siguientes: el día martes 10 de mayo del 2005, en horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional cuando se encontraban de patrullaje por Durigua II y observaron a dos personas quienes al ver la presencia de la comisión policial salieron corriendo, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que procedieron a realizar la persecución, observando que se introdujeron a una casa, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios ingresaron a dicha vivienda, observando que uno de los sujetos lanzó una bolsa sobre una silla en el patio, se rodeó la casa, y en compañía de los testigos José Luis Gutiérrez y Tony Chirinos Yari, fueron ubicados en el solar de la casa una bolsa plástica transparente con letras verdes donde se lee Arroz Mary, la cual contenía una pipa, un envoltorio en papel aluminio contentivo de restos vegetales, un envoltorio de material plástico contentivo de restos vegetales, un envoltorio en material plástico transparente contentivo de una sustancia pastosa tipo galleta de color marrón y veinticinco envoltorios en papel aluminio contentivo de una sustancia de color marrón presunta droga de la denominada crack, un rollo de papel aluminio Marca Alnafol y en el techo sobre una viga otra pipa, finalmente a José Pérez Cambero la cantidad de diecinueve mil bolívares; calificó los hechos como Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció los medios reprueba y solicitó se admitiera la acusación en su totalidad”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal, manifestó que: “Cuando se inició el juicio esta fiscalía solicitó se dictara una sentencia condenatoria por los hechos ocurridos en fecha 10-05-2005, aquí en sala los funcionarios policiales expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, así mismo, hablaron de dos testigos, uno de los cuales fue acribillado según información aparecida en El Regional de fecha 18-06-2005; en esta ciudad la droga se desbordó; por otra parte compareció la Experto Teresa Marcano de Bueno quien determinó que las sustancias eran cocaína y marihuana, insistiendo esta Fiscalía en solicitar una sentencia condenatoria porque si existió el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, si existen elementos y se incautó la droga y se detuvo a los responsables”.

En su derecho a réplica manifestó: “En esta sala se puede decir muy fácilmente que sólo hay coincidencia en los apellidos del testigo que fue acribillado, la Fiscalía no viene a hacer alharaca de la noticia de una persona que muere, el cuerpo del delito se demuestra al comparecer la experto a manifestar que estamos en presencia de droga”.

Por su parte la defensa del acusado JOSE PEREZ CAMBERO, la Defensora Privada Abogada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON, en sus alegatos iniciales manifestó que: “En mi condición de defensora de José Pérez Cambero debo decir que la base jurídica de cualquier proceso es la Fiscalía como la encargada de hacer justicia a las víctimas y a quienes se acusa, en el inicio de la investigación se presentó a los imputados por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y posteriormente se acusa por Distribución, considera esta defensa que existen graves vicios, la Representante Fiscal en su exposición señala que los funcionarios policiales ingresaron a la casa y posteriormente es que buscan a los testigos, por lo que solicito la nulidad de las actas ”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Es vergonzoso escuchar argumentos tan vacíos como los expuestos por la Fiscal del Ministerio Público por existir serias contradicciones en las declaraciones de los testigos, debiendo la Fiscal actuar como parte de buena fe atendiendo a los principios de probidad y transparencia, siendo evidente que no son los principios traídos por la Representante Fiscal pervirtiendo la existencia misma del proceso, las declaraciones de los testigos no son convincentes, se refieren a hechos distintos, a mi defendido lo encuentran en la sala de la casa y los funcionarios consideran como elemento fundamental un rollo de papel aluminio que encuentran en la cocina, lo cual es común en cualquier cocina, así mismo, el hecho de estar en la sala y no en el patio donde supuestamente es incautada la droga hace que estemos en presencia de una privación ilegítima de libertad, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

En su derecho a réplica señaló que: “Yo quiero que la Fiscal explique qué relación guarda la persona que aparece en el periódico con el testigo”.

Por su parte la defensa del acusado ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA, la Defensora Pública Abogada ENID ZULAY JIMENEZ, en sus alegatos iniciales manifestó que: “Invoco el Principio de Presunción de Inocencia, existiendo en la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, las cuales se establecerán en el debate”.

Por su parte la defensa del acusado JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENAREZ, en sus alegatos iniciales manifestó que: “Desde el momento en que se inició el proceso esta defensa solicitó la nulidad del acta policial por cuanto los funcionarios muy alegremente violan el domicilio y después es que deciden llevar testigos manifestando que se ampararon en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro dicho artículo y en el presente caso no estaban persiguiendo a imputados, por lo que solicito la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la defensa de fondo para hacerlas una vez sean evacuadas las pruebas”.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados asumida por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENAREZ, manifestó que: “Primero que nada a criterio de esta defensa la Representante Fiscal no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, todos los testigos son contradictorios, pareciera que no participaron en el procedimiento, tenemos a Lewis Quero quien manifestó que ni siquiera pudo ver por dónde huyeron las personas que perseguían, Santos Borges manifestó que dieron la voz de alto y que cuando comenzó la persecución se quedó en resguardo de los vehículos, Juan Carlos Puente indicó que en el procedimiento participó un solo vehículo; Adelis Chirinos dijo no recordar la fecha pero que fue en Durigua y se encontraban bajo el mando de Burgos Hurtado y que fue en el comando que vió la bolsa y Naudy Pérez manifestó que se quedó en la sala, siendo todos los testigos contestes al indicar que no presenciaron el procedimiento, por lo que no se logró demostrar ni el cuerpo del delito ni la participación de mis defendidos en los hechos, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria y se ordene su libertad plena”.

En su derecho a contrarréplica manifestó que: “Para esta defensa es mas importante demostrar si mis defendidos participaron en los hechos, si distribuían o no, por lo que no estando demostrada la responsabilidad se ratifica la solicitud de sentencia absolutoria”.

Los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, no declararon al inicio del debate y al final del mismo no quisieron manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no quedó acreditado que los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA, hayan sido detenidos el día martes 10 de mayo del 2005, en horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la Urbanización Durigua II, en el interior de una vivienda, al haberse encontrado en el solar de la casa una bolsa plástica transparente con letras verdes donde se lee Arroz Mary, la cual contenía una pipa, un envoltorio en papel aluminio contentivo de restos vegetales, un envoltorio de material plástico contentivo de restos vegetales, un envoltorio en material plástico transparente contentivo de una sustancia pastosa tipo galleta de color marrón y veinticinco envoltorios en papel aluminio contentivo de una sustancia de color marrón presunta droga de la denominada crack, un rollo de papel aluminio Marca Alnafol y en el techo sobre una viga otra pipa, y que al acusado JOSÉ PÉREZ CAMBERO, se le haya incautado la cantidad de diecinueve mil bolívares. No quedando en consecuencia configurado el delito de de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, y de un experto, de todas las pruebas ofrecidas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales

1.- TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, venezolana, de 41 años de edad, casada, Farmaceuta, titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.274 y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién declaró en relación a las Experticia Química N° 1114 cursante al folio 102 y vuelto de la causa y la Experticia Botánica N° 1115 cursante al folio 103 y vuelto, las cuales les fueron exhibidas manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la Experticia Química se le suministró dos sobres contentivas de una muestra representativa en un sobre rotulado como muestra 01 y el otro rotulado N° 02, se sometieron a reacciones químicas la cuales resultaron positivo, por lo que se concluye que de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministrada, se determinó en ambas la presencia de Alcaloide COCAÍNA, y en relación a la Experticia Botánica se le suministró dos sobres contentivas de una muestra representativa en un sobre rotulado como muestra 01 y el otro rotulado N° 02, se sometieron a las observaciones en microscopio, se utilizaron los reactivos y se sometieron a las reacciones químicas y resultó positivo, por lo que se concluye que de acuerdo a lo observado al microscopio, caracteres organolépticos, reacciones químicas y cromatografía en capa fina realizada a la muestra suministrada, se trata de la planta conocida como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE. Con dicha declaración quedó determinada que las muestras sometidas al examen y conocimiento de la experto se tratan de las sustancias de prohibido consumo y posesión como lo son la Cocaína y la Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultaron ser de las establecidas en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos como de prohibido consumo y posesión, las cuales producen efectos y consecuencias en el organismo entre ellas dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, pero resulta insuficiente su declaración para dar por acreditada la comisión del delito atribuido por el ministerio público, así como tampoco para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados.

2.- SANTOS ALBERTO BORGES GIL, venezolano, de 36 años de edad, Soltero, Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad 8.343.939 y domiciliado Acarigua Estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario policial, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “En esa fecha10 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 4.00 de la tarde, me encontraba realizando un patrullaje en función de seguridad, cuando por las adyacencias de Durigua IV, donde en una de las veredas se encontraban unos jóvenes que al avistar la presencia de la Guardia salieron corriendo y fueron perseguidos por los mismos funcionarios, logrando estos introducirse en una vivienda, yo me quedé en la parte de afuera, porque soy unos de los conductores del vehículo, resguardando el vehículo y la casa por la parte de afuera, mientras mis compañeros en compañía del Jefe de la comisión Teniente Puente Goitia realizaron la requisa de la vivienda, es todo, en la comisión normalmente van entre 8 a10 funcionarios, en ese momento andaban no recuerdo exactamente el numero, andaban dos vehículos, nunca son menos de cinco, el teniente le ordena que se detenga y sale en persecución con los otros funcionarios de las personas que salen corriendo, yo era el conductor y me quedo en la unidad, no presencie cuantas personas salieron corriendo, dos unidades actuaron en el procedimiento, eso fue de 3 a 4 de la tarde, en mi unidad delante iba el teniente Puente Goitia y en la parte de atrás como era el camión no me di cuenta quienes iban”. Con dicha declaración sólo quedó acreditado que en fecha 10 de Mayo del año 2005, aproximadamente entre 4:00 y 4:30 horas de la tarde realizaron un procedimiento en la Urbanización Durigua IV, donde realizaron una persecución de varias personas, no lográndose establecer la identidad de las personas perseguidas dado que el testigo no presenció el procedimiento, por cuanto se quedo en la parte de afuera resguardando la unidad que conducía, no estableciéndose con este medio la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes ni la participación de los acusados.

3.- LEWIS ALEXIS QUERO GARCIA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.664.128 y domiciliado en el Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario policial, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Yo era integrante de la comisión en la cual a tres ciudadanos se les dio la voz de alto, salieron corriendo y se introdujeron a una casa, en ese sentido no puedo dar detalles, me correspondió resguardar la Unidad y la parte externa del lugar y no estuve involucrado en el procedimiento, la comisión estaba integrada por el Teniente Puente a mando de la comisión, se venían persiguiendo a tres, no sabría describirlos, iban de espalda, no le puedo decir quienes fueron los testigos, no recuerdo la hora, se que fue en el día, no se porque los perseguían, le dieron la voz de alto y si no acatan se persiguen, andaban cinco funcionarios en el procedimiento, su persona, el Teniente Puente, Cabo Borges, distinguido Pérez Chávez, Pérez Camacho, Distinguido no recuerda, eran dos unidades; en mi unidad la comando yo, la otra unidad le dio la voz de alto, el procedimiento se practicó en Durigua en una vereda, el funcionario Borges se quedó cuidando las unidades del resto no presencie mas nada, fue casi al mediodía, no recuerdo nada”. Con dicha testimonial no aportó ningún elemento probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por cuanto el funcionario no recuerda dato alguno en relación a dichas circunstancias, no pudiéndose establecer la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, ni menos aún la participación de los acusados.

4.- ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES, venezolano, de 28 años de edad, casado, Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.858.658 y domiciliado en Turén Estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario policial, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “La fecha no la recuerdo muy bien, fue en un sector de Acarigua, creo que fue en Durigua IV, andábamos efectuando patrullaje de rutina y en una vereda de la Urbanización detectamos que dos individuos al ver la comisión echaron a correr, se introdujeron en una vivienda no recuerdo el numero de la vivienda, era en la vereda, procedimos a entrar en la vivienda donde se encontraron los ciudadanos que se dieron a la fuga, se le hizo la requisa que se le tenía que hacer al mando del Teniente Bultos Gustavo Javier, procediendo a traernos detenidos a los ciudadanos, porque en virtud de eso se le encontró una supuesta droga, 5 ó 6 efectivos integraban la comisión, otro subalterno andaba Puente GoItia, dos personas salieron corriendo y se introdujeron a una vivienda en el cruce de la vereda, no se especificar el sitio en que consiguieron la droga porque me quedé del lado afuera de la vivienda y la droga la encontraron adentro, yo me quedé custodiando, el Teniente Bulto Gustavo Javier fue el que entró a la vivienda mas dos funcionarios mas, no recuerdo quienes fueron, incautaron una droga y un dinero en efectivo, sacaron a dos ciudadanos que se dieron a la fuga y a otro que era el dueño de la vivienda, también entraron dos testigos, primero entró la comisión a la vivienda y luego se buscó a los testigos y entraron a la vivienda, no recuerdo la hora fue de 4 a 5 de la tarde, yo entre hasta la puerta de la sala, el teniente entró a la vivienda con los otros funcionarios y sale y me dice que busque los testigos porque los ciudadanos lanzaron una droga y duramos 5 minutos buscando los testigos, no presencie la ubicación de la droga, se detuvo a tres personas en el procedimiento, durante su declaración reconoció a los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, como las mismas personas que detuvo en el procedimiento. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero con la misma no se puede acreditar la incautación de la droga objeto del juicio, por cuanto el mismo no presenció dicha incautación.

5.- NAUDY JESUS PEREZ CAMACHO, venezolano, de 33 años de edad, casado, Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.083.020, y domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario policial, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Salimos de comisión rutinaria, no recuero el día para un sector denominado Durigua, avistamos a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión salieron corriendo, la unidad se detuvo, salimos en persecución de los ciudadanos que se introdujeron dentro de una vivienda, nosotros nos introducimos dentro de la vivienda en persecución de ellos, uno de ellos salió hacia el patio, el otro se quedó en la sala de la vivienda, yo me quedé en custodia del que se quedó en la sala, el jefe de la comisión salió hacia el patio, yo me quedé en la sala, los integrantes de la comisión eran el teniente Puente, Borges, Gil, Quero, Hernández Mora, Chirinos Flores y mi persona, la comisión la nombra el Comandante de la Compañía; había una sola comisión, andaba el Teniente Bustos Javier, cuando estábamos en la sala el Teniente Busto entró después, estaban abiertas las puertas de la casa, las puertas las dejaron abierta cuando ellos entraron, no se específicamente donde se ubicó la droga, yo me quedé en la sala en resguardo de dos personas, el tercero viene detenido porque le consiguieron una supuesta droga, eso fue en horas de la tarde, no se específicamente, no se a quien le incautaron la droga, el propietario de la vivienda era el señor que cargaba muletas, entra a la vivienda el jefe de la comisión, Chirinos Flores, Mora Hernández y mi persona, los testigos se incorporan después que se consiguió la presunta droga los testigos no se encontraban porque no sabíamos que había en la casa, en la sala nos quedamos mi persona y Chirinos Flores, el Teniente Puente y Mora Hernández entran al patio, Orlando Ramón Meléndez y Jhon Omaña, eran los que se venían persiguiendo, los testigos no presenciaron la incautación de la droga, después que ubican la droga es que se localizaron los testigos, solo actuó una unidad, había otra unidad por el sitio, que llegó y luego se retiró, los ciudadanos cargaban una bolsa y por eso entramos a la vivienda, como sabíamos donde íbamos a ir, fue después que localizamos los testigos. Se dejó constancia a solicitud de la Defensora Pública de Orlando Meléndez, Abogada Zulay Jiménez de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Además de los integrantes de la comisión quién mas entra a la casa? Respondió: “Primero el Teniente, el Distinguido Hernández Morán mas los dos que entramos” Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero con la misma no se puede acreditar la incautación de la presunta droga objeto del juicio, por cuanto el mismo no presenció dicha incautación.

6.- JUAN CARLOS PUENTE GOITIA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.706.794 y domiciliado en el Comando de la Guardia Nacional, Araure Estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario policial, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “El procedimiento lo efectué el 10-05-05, me encontraba realizando un patrullaje de seguridad ciudadana por la localidad de de Durigua, aproximadamente a las 4 de la tarde, en una de las calles, observamos dos ciudadanos que salieron corriendo al observar la comisión policial, se le dio la voz de alto, e hicieron caso omiso, se inició una persecución a pie, se introdujeron en una vivienda de color verde, la casa tiene una sala, una cocina, los ciudadanos se introdujeron directo al patio, donde había una silla de extensión pegada a la pared, observamos en la silla una bolsa plástica de arroz Mary, en esa casa había una tercera persona, se detuvo a las personas para resguardar la zona y se ordenó a la comisión para que ubicaran unos testigos para revisar la bolsa, se encontraron dos envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, se ubicó otro paquete de forma rectangular de la presunta droga denominada Crack y 25 envoltorios cebollitas, se hizo la inspección en presencia de los testigos, se le impusieron de los derechos a los detenidos y se trasladaron al Comando, detuvo a tres ciudadanos en el sector II de la urbanización Durigua, vereda 6, casa N° 05, ubicaron a dos testigos de sexo masculino, yo soy el jefe de la comisión, un solo vehículo andaba en la comisión, cinco efectivos Quero, Borges, Pérez, Camacho, Hernández y mi persona; el chofer y el escolta se quedaron afuera y tres entramos a la vivienda, el de las muletas se encontraba en la vivienda y a los otros dos fueron los que se persiguieron, las tres personas se dirigieron al patio, no observé que hayan lanzado alguna bolsa, conmigo ingresaron al patio Quero García y Pérez Camacho, envié a uno de los guardias que ubicaran a dos testigos, al ciudadano de la casa le incautaron 19.000.oo bolívares, dentro de la bolsa había una pipa que se utiliza para inhalar en la cocina se incautó un papel de aluminio, a las personas no se le incautó nada, durante su declaración reconoció a los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, como las mismas personas que detuvo en el procedimiento. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, y sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de un experto y de los funcionarios policiales aprehensores, quienes actuaron en la fase de investigación, de los cuales Santos Borges, quien era el conductor de la unidad manifestó que se quedó afuera resguardando la unidad y no presenció la incautación de la droga, Adeliz Chirinos expresó que se quedó en la parte de afuera y no sabía especificar dónde se ubicó la droga, así mismo, Naudy Pérez, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la persecución manifestó que se quedó en la sala custodiando a uno de los acusados, por lo tanto no presenció la incautación de la droga; y Juan Carlos Puente Goitia manifestó que perseguían a dos personas, ingresaron a la vivienda y luego se trasladaron al patio, encontrando la droga en una silla, existiendo sólo el dicho de este funcionario en cuanto a la incautación de la droga, por lo que no se desprende que alguno de los acusados haya lanzado o tenido la bolsa; aunado además a que todos fueron contestes en señalar que los testigos fueron ubicados con posterioridad a la ubicación de la droga; siendo de reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para establecer la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito, siendo necesaria la existencia de testimonios imparciales, igualmente existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que todo allanamiento en el cual se ubiquen los testigos luego de entrar al lugar, es nulo, lo cual constituye una prueba obtenida ilegalmente por su origen írrito, por lo que no se logró demostrar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que las sustancias incautadas por el funcionario policial son de prohibido consumo y posesión, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experto TERESA MARCANO DE BUENO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Lara, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de las drogas denominadas Marihuana y Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, con los elementos probatorios debatidos en juicio, en tal sentido, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, en la comisión de un delito que tampoco quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

La incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisadas fue ordenada por el Juez de Control N° 01, según el Acta de Prueba Anticipada de Droga de fecha 13/05/05, tal como consta del folio 33 al 34 de la causa.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal y menos aún la culpabilidad y responsabilidad penal de los referidos acusados en un delito que no quedara demostrado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

La incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisadas fue ordenada por el Juez de Control N° 01, según el Acta de Prueba Anticipada de Droga de fecha 13/05/05, tal como consta del folio 33 al 34 de la causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 29 días del mes de Julio del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.




NMAC/nmac.-