REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2003-003945
ASUNTO: PP11-P-2004-000229

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADO: PABLO YOVANNY JIMÉNEZ YEPEZ

DEFENSORES: ABG. CARLOS MOLINA MOLINA
ABG. JHONNY RIVERO TAPIA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: YESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA










IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 09 de Junio del año 2005, en la presente causa signada con el N° PP11-P-04-000229, seguida en contra del acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, natural de Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.337, residenciado en la Avenida Páez adyacente al Terminal de Pasajeros, casa Nº 42, Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados CARLOS MOLINA MOLINA y JHONNY RIVERO TAPIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ; en esa misma fecha siendo las 12:05 horas del mediodía se suspendió para el día 15 de Junio del año 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esa fecha se suspendió por incomparecencia justificada del representante del Ministerio Público, fijándose su continuación para el día 17 de Junio del año 2005.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 17 de Junio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, en su intervención inicial manifestó que: “En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ratifico la acusación que fuere debidamente admitida en contra de Pablo Yovanny Jiménez, siendo el hecho imputado el siguiente: el día dos de noviembre de dos mil tres se desplazaba en su vehículo automotor Marca Jeep, Modelo Cherokee Limited, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagoneer, Color Azul, Placas XUG-439 por la carretera principal vía a La Estación de Ospino y a exceso de velocidad y con manifiesta imprudencia lanza su vehículo en contra de un grupo de peatones que se desplazaban por dicha carretera y arrolló a la adolescente Jessika Paola Lameda Ruiz, impactando después con una bicicleta estacionada y huye del lugar sin prestar la debida colaboración, falleciendo la adolescente por traumatismo cráneo encefálico severo y politraumatismo, constituyendo el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, así mismo, ratifico los medios de prueba ofrecidos, con los cuales se demostrará la responsabilidad penal”.

En sus conclusiones el Representante Fiscal manifestó que: “El delito por el cual se acusa es el de Homicidio Culposo, delito que lleva a la pérdida de una vida humana, el día de apertura del juicio la defensa alegó que Pablo Yovanny Jiménez es inocente porque no tuvo la intención de causar la muerte, sin embargo, existen corrientes doctrinarias que establecen que siempre que se hable de accidente éste será culposo y que cuando nos referimos a hechos de tránsito puede ser tanto culposo como doloso, en el presente caso si analizamos la conducta del acusado y la concatenamos con la declaración de los testigos se puede determinar que ese hecho de tránsito está revestido del matriz culposo, en primer lugar existe la pérdida de una vida humana, siendo imprescindible que dicha pérdida de produzca por imprudencia al no tomar las previsiones al circular por una vía poblada y que aparte de la imprudencia transitaba a exceso de velocidad, si hubiera conducido dentro de los parámetros normales podría haber maniobrado y evitar el hecho pero inobservó la velocidad permitida en dicha vía por la Ley y su Reglamento, así mismo, si tomamos en cuenta la declaración de Ramón Crespo quien en su condición de Perito Valuador determinó que los daños del vehículo eran del lado izquierdo y si nos ubicamos en el sitio de los hechos se puede establecer que el acusado invade el canal de las personas que iban hacia La Estación de Ospino, además de que ni siquiera prestó el auxilio correspondiente, por lo que estando demostrado el cuerpo del delito y su responsabilidad debe dictarse una sentencia condenatoria”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la Defensa del acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, el Defensor Privado Abogado CARLOS MOLINA MOLINA, haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando que: “Esta defensa rechaza totalmente la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes y comprobados elementos de convicción para encuadrar la conducta de mi defendido en el delito de Homicidio Culposo y solicito sentencia absolutoria; el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y en el presente caso no existió el elemento subjetivo de querer causar daño, lesiones y mucho menos la muerte, el no lanzó el carro, la niña transitaba por el pavimento y el por el canal de circulación derecho”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado Abogado JHONNY RIVERO manifestó que: “La finalidad del proceso penal es la verdad de los hechos, en primer lugar quiero destacar que en ningún momento hubo intención, no hubo el elemento subjetivo como lo es la intención; se trata de una vía que carece de alumbrado público, en dicha vía existe una acera para que circulen los peatones, cosa que no hizo la hoy occisa; de acuerdo con la declaración de Ramón Crespo el impacto fue en el lado lateral izquierdo, con lo que se evidencia que mi defendido trató de esquivar a Jessika Paola Lameda Ruiz y de no ser así hubiera causado la muerte de varias personas pero trató de no impactar; por otra parte quiere destacar que la hoy occisa era una adolescente y el hecho de que a las 11:00 pm estaba fuera de su casa, teniendo responsabilidad su familia, además de que no utilizó la vía peatonal, ninguno de los testigos presenciaron el hecho como tal, sólo escucharon el impacto, por otra parte José Gil Malvacía manifestó que mi defendido trató de esquivar a las personas y no reconoció el vehículo y Teófilo Martínez indicó que el conductor perdió el control y que la vía estaba oscura, situación que corroboró el vigilante de tránsito Héctor Alvarado, considero que Pablo Jiménez es inocente y solicito se dicte una sentencia absolutoria y la libertad plena ”
No ejerció su derecho a contrarréplica.

El acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, no declaró durante el desarrollo del debate, y al final del juicio no quiso manifestar nada.

La representante de la víctima ciudadana MARIA RUIZ, al final del juicio no quiso manifestar nada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: El día 02 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la madrugada, en la carretera Ospino La Estación, en las adyacencias al Barrio Libertador entre calles 3 y 4 del mismo sector, frente a la casa de la Familia Cedeño Yustiz, cuando el acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, venía a exceso de velocidad en su vehículo Camioneta Jeep Cherokee de color azul en dirección bajando de la Estación de Ospino hacia Ospino, invadió el canal izquierdo atropellando a la ciudadana YESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, quién en compañía de otras personas se trasladaba a pie en dirección subiendo de Ospino hacia la Estación, así como también impactó contra una bicicleta después de haber arrollado a la víctima YESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, quién falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, polifracturas, politraumatismos, por el arrollamiento producido porque el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, a más de Cuarenta Kilómetros por hora en zona urbana, así como también el mismo no circulaba por su canal respectivo, es decir por su canal derecho, inobservando el reglamento de la Ley de Tránsito, específicamente las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 242 y el artículo 254 numeral 2 a), que regulan el canal de circulación de los vehículos y la velocidad en que deben circular los vehículos en zona urbana.

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- MARIBEL DEL CARMEN GIL LOPEZ, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 18.781.572, domiciliada en Ospino Estado Portuguesa; quien en su carácter de testigo, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Eso fue un 02-11-2003, era de noche, como de 11:00 a 11:30 horas de la noche, andábamos para un concierto evangélico, veníamos un grupo de amigos íbamos para mi casa, la muchacha víctima era evangélica y se congregaba en la iglesia que yo me congrego y se iba a quedar en mi casa porque andábamos para un concierto evangélico, faltaba poco para llegar a mi casa cuando apareció el carro que venia corriendo mucho, no se a que velocidad, lo que se es que venía corriendo porque yo era la primera del grupo y ya me atropellaba, el pasó venía desviándose, era una calle ancha, nosotros íbamos subiendo y él venía bajando de la estación de Ospino, pero el perdió el control porque el iba por su vía y nosotros por la nuestra y ahí fue donde atropelló a mi amiga Yessika, cuando se la llevó por delante no sabía quien era porque éramos muchos, corrí para atrás para ver el grupo que veníamos para ver si estaban bien, porque se oyó un golpe feo y le pregunté están todos bien, le dijeron no Maribel el carro atropelló a Yessika, y empezamos a buscarla y no la conseguíamos porque estaba muy oscuro, cuando la conseguimos estaba muerta es todo, andábamos como seis personas de la iglesia, muchos se tiraron para el monte, a Yessika no le dio tiempo, era un carro azul, yo no lo ví pero otros si lo vieron, íbamos en grupo en fila de dos en dos, la persona que la atropelló no le prestó auxilio, yo estuve ahí hasta que llegaron los fiscales, el vehículo después de atropellar a su amiga y después se llevó la bicicleta y después se detuvo en un local en Flor de Patria, se detuvo ahí porque perdió el control porque no nos auxilió, veníamos 6 personas de la iglesia; venían también otras personas, que no eran de la iglesia, íbamos cruzando una callecita de entrada a un barrio, Yessika tenía 16 años conozco a la mamá, venía mi hermanita Yenny, Elimar, Lilibeth, Maibi, Emildre que es una niña, Yessika y yo, Yessika y Elimar venian juntas, venía Elber y otros muchachos de Guanare que no eran de la iglesia, se que era una camioneta cerrada, José Gil es mi papá, el accidente sucedió como a una cuadra de mi casa, la camioneta invadió el canal el venia bajando de la estación de Ospino y nosotros subiendo, después de arrollar a Yessika se llevó a una bicicleta, luego se metió a un local denominado Flor de Patria, el carro no tenía control le dio a Yessika y la tiró a un poste, no venían por la vía de asfalto, ese es un barrio, está el libertador, la camioneta venia corriendo mucho”. Dejándose constancia a solicitud del mencionado defensor de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: ¿Cuántas personas venían con usted? Respondió: “Seis muchachas de la iglesia y otras personas”.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir que en fecha día 02 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente de 11:00 a 11:30 de la noche, cuando se trasladaba a pie en la dirección subiendo de Ospino hacia la Estación de Ospino, en compañía de otras personas un vehículo de color azul que venía en dirección bajando de la Estación de Ospino hacia Ospino atropelló a su amiga Yessika Lameda.
2.- Que el vehículo de color azul que atropelló a su amiga venía corriendo mucho.
3.- Que el vehículo que atropelló a su amiga invadió el canal por donde ellos transitaban.
4.- Que su amiga Yessika Lameda falleció a consecuencia del arrollamiento de la camioneta.
5.- Que el conductor de la camioneta de color azul no les prestó auxilio a su amiga Yessika Lameda después del arrollamiento.

2.- TEOFILO RAMON MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.107.790, domiciliado en Ospino Estado Portuguesa, quien en su carácter de testigo entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Fue cuando nosotros pasamos veníamos de un concierto cuando el señor subió para la vía de la Estación y después bajó y ahí fue donde atropelló, cuando el bajó, para arriba iban unas muchachas, nosotros estábamos afuera conversando con unos amigos en la acera, y ahí se escuchó el golpe cuando atropelló a la muchacha, y a los 50 metros se tiró para la carrera para abajo y arrolló a la bicicleta y ahí se metió para una casa como a 10 metros, y de ahí agarró y se fue, eso fue como de 11 a 12 de la noche, era una Cherokee verde, no ví quien la conducía porque tenía los vidrios cerrados, no había tráfico, era una calle sola, se escuchó el puro golpe, yo me quedé en la acera y ellos siguieron y se oyó el golpe como a los 10 metros cuando el se metió con todo y carro a una casa donde está Flor de Patria, es un galpón donde hay un vigilante, reconoció al acusado PABLO YOVANNY JIMÉNEZ, como el que venía conduciendo la camioneta y se metió para el galpón y luego salió; venían como 5 ó 6 personas del concierto, atrás venían mas personas, como de 5 a 6 metros está la acera, la noche estaba oscura, hay acera y estaba enmontada, Yessika venía como a una cuadra de su casa, la camioneta venía bajando de la Estación de Ospino y las personas venían subiendo hacia La Estación de Ospino y la camioneta invadió el canal de ellos, será que perdió el control, hay alumbrado en la Pacca, como a 100 metros de ahí ocurrió el accidente, yo venía en la bicicleta y tuvimos que correr y dejé la bicicleta y la camioneta arrolló a la bicicleta, ya había arrollado a Yessika, vimos que la camioneta venía encima de nosotros, no le prestó auxilio a la persona arrollada, las mismas muchachas le brindaron auxilio, venía como a 80 a100 kilómetros por hora, esa es una zona poblada”. Se dejó constancia a solicitud del defensor de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- ¿Cuántas personas venían contigo? Respondió: “Como seis o siete, atrás venían mas”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir que en fecha día 02 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente de 11:00 a 12:00 de la noche, en la vía Ospino a la Estación de Ospino, cuando se encontraba en su bicicleta conversando con unos amigos, un vehículo Cherokee que venía en dirección bajando de la Estación de Ospino hacia Ospino atropelló a una muchacha Yessika Lameda que iba en compañía de otras personas en dirección subiendo de Ospino hacia la Estación de Ospino.
2.- Que la camioneta Cherokee que atropelló a Jessika Lameda, era conducida por el acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, y se desplazaba como de 80 a 100 kilómetros por hora.
3.- Que el vehículo que atropelló a Jessika Lameda invadió el canal por donde ellas transitaban.
4.-Que el acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, no le prestó auxilio a Yessika Lameda después del arrollamiento.
5.- Que el acusado impactó con su camioneta Cherokee su bicicleta después de haber arrollado a Jessika Lameda Ruiz.

3.- JOSE GIL MALVACÍA, venezolano, de 61 años de edad, soltero, Pastor Evangélico, titular de la cédula de identidad N° 3.966.371, domiciliado en Ospino Estado Portuguesa, quien en su carácter de testigo, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en mi casa, estaba esperando a las muchachas que andaban para un concierto, el ciudadano dueño del carro viene de la vía de la Estación, empieza a hacer eses o era que estaba ebrio, no se, cuando pasa frente a mi casa hacia eses, de broma no le dio a la casilla policial, si viene de la Estación debe venir por su derecha pero se sale de su vía porque hacia eses, salgo de mi casa hacia fuera y voy hacia donde hubo la colisión, no encontrábamos a la muchacha porque había una oscuridad, es cuando aparece Yessika Paola Ruiz muerta y el carro no estaba tampoco, yo ví un carro que viene a 100 kilómetros por hora haciendo eses, no vio las características del vehículo, no vio cuando la arrolló, el que la atropelló no auxilió a la lesionada, se veía oscuro, frente a su casa que hay vigilancia había luz, yo estaba en la acera de mi casa esperando a mis hijas; su hija Maribel Gil Malvacía venía con Yessika; esas son cosas que suceden, a lo mejor el conductor no quería matarla; el vehículo venía bajando de la Estación de Ospino por su canal pero como hizo eses, le dio al grupo de personas que venían subiendo de Ospino por su derecha, si el vehículo mantiene su canal no pasa nada, de su casa al sitio del hecho fue a 50 metros, yo ví cuando el vehículo pasó y oí que frenó en la esquina, no vio el arrollamiento pero se sintió el golpe, eso fue de 11:30 de la noche a 12:00 de la madrugada, venían de un concierto evangélico, estaba preocupado esperándolas, eso fue un viernes, hace mas de un año, creo que en diciembre”. Se dejó constancia a solicitud del defensor de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°-Logró identificar el vehículo involucrado? Respondió: “No”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que un vehículo que venía a bajando de la estación de Ospino hacia Ospino a 100 kilómetros por hora haciendo eses atropelló a Jessika Paola Lameda Ruiz, en horas de la noche aproximadamente entre 11:30 a 12:00 de la madrugada.
2.- Que el vehiculo que atropello a Jessika Paola lameda Ruiz no le prestó auxilio después de atropellarla.
3.- Que Yessika Lameda falleció a consecuencia del arrollamiento.

4.- HECTOR JOSE ALVARADO TIMAURE, venezolano, de 31 años de edad, soltero, vigilante de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° 11.542.433, domiciliado en el caserío Yacurito, Píritu Estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario policial, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Al momento que llegué al sitio a las 12:30 de la mañana, el tiempo estaba oscuro, estaba un grupo de personas donde estaba la occisa, estaba como a 1,70 metros del poste que estaba en la acera de ahí, le manifestaron los presentes que estaban en el sitio del hecho que el vehículo involucrado en el hecho no estaba en el sitio, ya que se había ausentado del lugar por causas desconocidas, en el sitio se encontraba también una bicicleta cross roja que también fue impactada, a 40 metros de donde quedó la occisa se encontraba un poste de luz, lo ocurrido fue en la carretera Ospino - La Estación, en la adyacencias al Barrio Libertador entre calles 3 y 4 del mismo sector, frente a la casa de la Familia Cedeño Yustiz, le dijeron que el vehículo venia de la Estación de Ospino, no ubicaron en ese momento el vehículo, el ciudadano se presentó a las 8:00 de la mañana en la oficina de manera voluntaria, según las versiones de las personas perdió el control e invadió la vía de los transeúntes, la vía se encontraba en perfecto estado, el ancho de la vía es de 6,10 metros de ancho, a esa hora es poco transitada, estaba oscuro, no es iluminada, el vehículo presentaba daños en el lado izquierdo, se trata de una zona poblada, la circulación reglamentaria es a 60 kilómetros por hora, el vehículo involucrado se trata de un Jeep Cherokee azul, cuando el propietario se presentó se colocó el vehículo en el estacionamiento a la orden de la Fiscalía, su nombre era Pablo Yovanny Jiménez, se presentó en el Comando, durante su declaración reconoció al acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, como la persona que se presentó en el comando, es lo que recuerdo a simple vista, el accidente ocurrió a las 11:30 de la noche, una hora después se trasladó al sitio, no observó obstáculo en la vía, la bicicleta presentaba daños en todas sus áreas, el día 02-de Noviembre el año 2003 fue el accidente”. Se dejó constancia a solicitud del Abogado Carlos Molina de la siguiente pregunta por el formulada con su respuesta: 1°-Dónde estaba impactada la camioneta? Respondió: “En la parte izquierda del vehículo”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 02 de Noviembre del año 2003, se produjo un arrollamiento de una persona.
2.- Que el lugar donde se produjo el arrollamiento fue en la carretera Ospino- La Estación, en las adyacencias al Barrio Libertador entre calles 3 y 4 del mismo sector, frente a la casa de la Familia Cedeño Yustiz.
3.- Que el ancho de la vía es de 6,10 metros de ancho, y se encontraba en perfecto estado.
4.- Que el vehículo involucrado en el arrollamiento era una camioneta Jeep Cherokee de color azul, y su conductor era el acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ.
5.- Que el vehículo camioneta Cherokee presentaba los daños en el lado izquierdo.
6.- Que el hecho se produjo en una zona poblada.
7.- Que en el sitio se encontraba una bicicleta cross roja que también fue impactada y presentaba daños en todas sus áreas.
8.- Que el cuerpo de la occisa quedó cerca de un poste de luz,
9.- Que la persona arrollada falleció.

Atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con ocasión del accidente de tránsito producido, por su conocimiento científico en la materia.

5.- EDGAR ORLANDO CROCE COLMENAREZ, venezolano, de 62 años de edad, divorciado, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 2.542.990 y domiciliado en la población de Mesa de Cavaca, casa N° 123, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaró en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 1403, de fecha 02/11/2003, cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Es un caso de un reconocimiento que hizo en la Morgue del Hospital Miguel Oraá de Guanare, se trataba de una jovencita que trasladaron desde Ospino, examino el cadáver, se constató múltiples fracturas, traumatismos graves, traumatismo cráneo encefálico severo, que le produjo de manera inmediata la muerte, no se realizó necropsia de ley, porque cuando se trata de accidentes viales no se realiza a menos que haya dudas policiales o lo solicite algún organismo, la causa de la muerte se debió a traumatismo cráneo encefálico severo, polifracturas, politraumatismos por arrollamiento automotor, se le informó que el día anterior esa jovencita recibió esos traumatismos por un arrollamiento, si el arrollamiento es leve las lesiones son leves, si son graves depende de la fuerza del vehículo; ignora la circunstancia en que se produjo el accidente, es difícil establecerlo, son conjeturas”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de la muerte de la ciudadana JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ.
2.- La causa de la muerte de la ciudadana JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, la cual se produjo a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, polifracturas, politraumatismos por arrollamiento automotor.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia.

6.- RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, venezolano, de 61 años de edad, divorciado, de profesión perito evaluador, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien declaró en relación al Avalúo N° 4394 cursante al folio 17 de la primera pieza de la causa, el cual le fuera exhibido, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Es una Jeep Cherokee que tuvo un accidente y yo le hice el avalúo cuando la pasan para el estacionamiento de Araure, presentó daños en el capot, la parrilla, mataburro doblado, dos faros de alógeno, el guardafango delantero izquierdo, rejilla del torpedo, rejilla del faro, son las piezas dañadas que presentó el vehículo por accidente de tránsito supuestamente un arrollamiento, porque no existe el otro vehículo, es todo lo que ví en el vehículo, la parrilla presentó daños completos, con el mataburro doblado en una parte”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las características del vehículo Clase camioneta Jeep Cherokee color azul, que examinó y que se encuentra involucrado en el accidente de tránsito.
2.- Los daños materiales presentados por el vehículo con ocasión del accidente de tránsito, entre ellos en el capot, la parrilla, mataburro doblado, dos faros de alógeno, el guardafango delantero izquierdo, rejilla del torpedo, rejilla del faro.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión de los hechos atribuidos al acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ; y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismos, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años”

En el Homicidio Culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.

La conducta desplegada por el acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, produjo un resultado letal como lo fue el hecho de la muerte de quién en vida respondiera al nombre de JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, produciéndole la muerte, quedando plenamente demostrada la muerte de la hoy occisa JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ con la declaración del ciudadano EDGAR ORLANDO CROCE COLMENAREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién declaró en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 1403, de fecha 02/11/2003, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Es un caso de un reconocimiento que hizo en la Morgue del Hospital Miguel Oraá de Guanare, se trataba de una jovencita que trasladaron desde Ospino, examino el cadáver, …la causa de la muerte se debió a traumatismo cráneo encefálico severo, polifracturas, politraumatismos por arrollamiento automotor…”, quedando plenamente demostrado con dicha testimonial la existencia legal de la muerte de la ciudadana JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, y su causa, la cual se produjo a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, polifracturas, politraumatismos por arrollamiento automotor; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN GIL LOPEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…le dijeron no Maribel el carro atropelló a Yessika, y empezamos a buscarla y no la conseguíamos porque estaba muy oscuro, cuando la conseguimos estaba muerta…”, y JOSE GIL MALVACÍA, quien entre otras cosas manifestó: “…salgo de mi casa hacia fuera y voy hacia donde hubo la colisión, no encontrábamos a la muchacha porque había una oscuridad, es cuando aparece Yessika Paola Ruiz muerta…”, siendo contestes en señalar que la ciudadana JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, después de ser arrollada falleció, con tales medios probatorios quedó plenamente comprobado la muerte de la ciudadana JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, quedando comprobado que en fecha 02/11/03, se produjo la muerte de la referida ciudadana, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia, plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima ciudadana JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ.

Quedando acreditada el hecho de la muerte de quién vida respondiera al nombre de JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, se debe analizar si el homicidio es culposo o doloso, en tal sentido se hace necesario hacer referencia a los supuestos que deben concurrir para que se configure el tipo penal de Homicidio Culposo, y de conformidad a la definición del referido delito y a la doctrina general sobre la culpa, para la existencia del delito se requiere: a) Un hecho de muerte, siendo indiferente que se cause por actos positivos o de omisión; b) La falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el autor no haya previsto lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever. Estas condiciones sirven para diferenciar el homicidio culposo del doloso y también del caso fortuito; c) La relación de causalidad entre el acto originario y la muerte.


Supuestos legales de la culpa en el Homicidio:

Conforme a la disposición del artículo 411 del Código Penal venezolano, los supuestos de la culpa en el delito de homicidio son:

1.- Imprudencia (culpa in agendo): Es falta de prudencia, de cautela o precaución. Se puede definir diciendo que “es la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso”. Se caracteriza por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, cuando tal resultado era previsible. Y esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa. Es como dice un autor, el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia.
2.- Negligencia (culpa in omittendo): Es la omisión, más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposo, la negligencia así considerada supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.
3.- Impericia: Es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte, Para algunos autores, la impericia es una culpa profesional.
4.- Inobservancia: Es falta de observancia (ejecución y acatamientos detallados de una orden, deber etc., sumisión y respeto ante un superior) omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, aquellas instrucciones escritas destinadas a regir una institución o a organizar un servicio o actividad; es la disposición metódica y de cierta amplitud que, sobre una materia, y a falta de ley, o para contemplarla, dicta un Poder Administrativo. Según la autoridad que lo promulga, se está ante norma con autoridad de decreto, ordenanza etc.), órdenes (mandatos que hay que acatar) o instrucciones (informes sobre la situación de algo).
Condiciones, elementos o requisitos: Para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:
A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo.

B) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia de la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo.

C) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

Analizados como han sido todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del Homicidio Culposo, se desprende que en el caso de marras concurren todos los requisitos para la procedencia de este delito, en primer lugar se produjo la muerte de quién en vida respondiera al nombre de JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, en segundo lugar la falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, no previo lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que conducir a exceso de velocidad, podía ocasionar un accidente de tránsito que produjera lesiones e incluso la muerte de una persona, siendo su acción culposa al obrar con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, ya que se desplazaba a exceso de velocidad; y en tercer lugar, existe la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quién en vida respondiera al nombre de JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo, previsto sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, en el referido delito:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ:

La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos anteriormente descritos, quedó comprobada con las testimoniales de los ciudadanos TEOFILO RAMON MARTINEZ COLMENAREZ, quién en su carácter de testigo presencial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Fue cuando nosotros pasamos veníamos de un concierto cuando el señor subió para la vía de la Estación y después bajó y ahí fue donde atropelló, cuando el bajó, para arriba iban unas muchachas, nosotros estábamos afuera conversando con unos amigos en la acera, y ahí se escuchó el golpe cuando atropelló a la muchacha, y a los 50 metros se tiró para la carrera para abajo y arrolló a la bicicleta, …reconoció al acusado PABLO YOVANNY JIMÉNEZ, como el que venía conduciendo la camioneta y se metió para el galpón y luego salió; …Yessika venía como a una cuadra de su casa, la camioneta venía bajando de la Estación de Ospino y las personas venían subiendo hacia La Estación de Ospino y la camioneta invadió el canal de ellos, …no le prestó auxilio a la persona arrollada, las mismas muchachas le brindaron auxilio, venía como a 80 a100 kilómetros por hora, esa es una zona poblada”; testimonio del cual se desprende que el acusado era la persona que conducía la camioneta Jeep Cherokee de color azul, que invadió el canal por donde se desplazaba a pie la ciudadana JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, arrollándola, el cual circulaba a alta velocidad, ya que después de atropellarla también impactó en contra de su bicicleta que sino se lanza de la misma también hubiese resultado arrollado, siendo persistente en su incriminación en contra del mismo, sin contradicción alguna, aseveración que fue corroborada por la declaración rendida por el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO TIMAURE, en su carácter de vigilante de tránsito, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...que el vehículo involucrado en el hecho no estaba en el sitio, ya que se había ausentado del lugar por causas desconocidas, en el sitio se encontraba también una bicicleta cross roja que también fue impactada, …no ubicaron en ese momento el vehículo, el ciudadano se presentó a las 8:00 de la mañana en la oficina de manera voluntaria, …el vehículo presentaba daños en el lado izquierdo, se trata de una zona poblada, …el vehículo involucrado se trata de un Jeep Cherokee azul, cuando el propietario se presentó se colocó el vehículo en el estacionamiento a la orden de la Fiscalía, su nombre era Pablo Yovanny Jiménez, se presentó en el Comando, durante su declaración reconoció al acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, como la persona que se presentó en el comando…”, testimonial a la cual se le atribuye plena credibilidad por tratarse del funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con ocasión del accidente de tránsito producido, entre ellas determinar la identificación del conductor o conductores de los vehículos involucrados en un accidente de tránsito, por su conocimiento científico en la materia, habiendo señalado en su declaración que cuando levantó el accidente de tránsito, no se encontraba el vehículo que produjo el arrollamiento, y que el conductor del vehículo, es decir el acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, se presentó en horas de la mañana al Comando, estableciendo además que en el sitio del suceso se encontraba una bicicleta cross roja, dañada en todas sus áreas, señalando además que la camioneta Jeep Cherokee presentaba daños en lado izquierdo, circunstancia ésta que fue corroborada por el ciudadano RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, en su carácter de perito evaluador, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es una Jeep Cherokee que tuvo un accidente y yo le hice el avalúo cuando la pasan para el estacionamiento de Araure, presentó daños en el capot, la parrilla, mataburro doblado, dos faros de alógeno, el guardafango delantero izquierdo, rejilla del torpedo, rejilla del faro, son las piezas dañadas que presentó el vehículo por accidente de tránsito supuestamente un arrollamiento, porque no existe el otro vehículo, es todo lo que ví en el vehículo, la parrilla presentó daños completos, con el mataburro doblado en una parte”; quedando establecido con dicho testimonio que el vehiculo presentaban daños materiales en su lado izquierdo, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para dar por acreditada tales circunstancias, es decir, establecer y determinar los daños materiales que presente los vehículos involucrados en un accidente de tránsito, por sus conocimientos científicos en la materia, aunada a las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN GIL LOPEZ, quién en su carácter de testigo presencial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…se que era una camioneta cerrada, José Gil es mi papá, el accidente sucedió como a una cuadra de mi casa, la camioneta invadió el canal el venia bajando de la estación de Ospino y nosotros subiendo, después de arrollar a Yessika se llevó a una bicicleta, luego se metió a un local denominado Flor de Patria, el carro no tenía control le dio a Yessika y la tiró a un poste, no venían por la vía de asfalto, ese es un barrio, está el libertador, la camioneta venia corriendo mucho”, y JOSE GIL MALVACÍA, quién en su carácter de testigo presencial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo ví un carro que viene a 100 kilómetros por hora haciendo eses, no vio las características del vehículo, no vio cuando la arrolló, el que la atropelló no auxilió a la lesionada, se veía oscuro, frente a su casa que hay vigilancia había luz, yo estaba en la acera de mi casa esperando a mis hijas; su hija Maribel Gil Malvacía venía con Yessika; esas son cosas que suceden, a lo mejor el conductor no quería matarla; el vehículo venía bajando de la Estación de Ospino por su canal pero como hizo eses, le dio al grupo de personas que venían subiendo de Ospino por su derecha, si el vehículo mantiene su canal no pasa nada, de su casa al sitio del hecho fue a 50 metros, yo ví cuando el vehículo pasó y oí que frenó en la esquina, no vio el arrollamiento pero se sintió el golpe…”, testigos éstos que si bien no lograron ver a la persona que conducía el vehículo que arrolló a la ciudadana JESSICA PAOLA LAMEDA RUIZ, fueron contestes en señalar que se trataba de una camioneta que venía a exceso de velocidad, la cual se retiró del sitio y no brindo auxilio a la persona arrollada, siendo coincidente tal aseveración con lo manifestado por los testigos ya valorados y que si identifican al acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, como el conductor del vehículo que produjo el arrollamiento, en tal sentido, con todos éstos testimonios concatenados entre sí, se desprende efectivamente que el vehículo que arrolló a la hoy occisa YESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, era conducido por el acusado por el acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, quién al invadir el canal por donde se desplazaba a pie la ciudadana Jessika Lameda produjo el arrollamiento, y por lo daños presentados por el vehículo el impacto fue fuerte, como consecuencia de la velocidad a que se desplazaba, porque por descarte si se hubiese desplazado a Cuarenta (40) kilómetros por hora, hubiese podido maniobrar el vehículo evitando el arrollamiento producido, y las consecuencias no hubiesen sido tan graves, todas éstas circunstancias llevan a la plena convicción de que el acusado inobservó las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 242 y el artículo 254 numeral 2 a), que regulan el canal de circulación de los vehículos y la velocidad en que deben circular los vehículos en zona urbana, es decir, que el acusado se desplazaba en su vehículo a más de Cuarenta (40) kilómetros por hora en zona urbana y no conservar su canal derecho de circulación, como lo exige la normativa legal, quedando desvirtuado de esta manera el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ; existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el mencionado delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con la muerte producida a la hoy occisa JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la Culpa, ya que el acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, no cumplió con su deber de atención y vigilancia que debe observar, estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que conducir a alta velocidad, podía ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona, inobservando las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente la norma contenida en el encabezamiento del artículo 242 y el artículo 254 numeral 2 a), que regulan el canal de circulación de los vehículos y la velocidad en que deben circular los vehículos en zona urbana, es decir que el acusado se desplazaba en su vehículo a más de Cuarenta (40) kilómetros por hora en zona urbana y no conservó su canal derecho de circulación, siendo imprudente su acción al conducir a alta velocidad.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la participación y responsabilidad por culpa del acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la hoy occisa JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ; por haber obrado con imprudencia e inobservando el Reglamento de Tránsito Terrestre, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión.

En la pena establecida en el artículo in comento, es inaplicable la regla general contenida en el Artículo 37 Eiusdem, de modo que el sentenciador no se encuentra obligado a aplicar el término medio sino que puede, a su arbitrio, designar la pena dentro de los límites previstos en el referido artículo 411, adecuándola a la gravedad de la culpa. El Juzgador señalara, a su arbitrio, la pena aplicable dentro de los extremos legales, soberanamente, sin estar obligado a aplicar el termino medio, con la sola limitación de no poder ser traspasado el máximo ni el mínimo legales, apreciará el grado de culpabilidad del agente, estando facultado para evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, ateniéndose a las circunstancias de hecho concurrentes en el delito, y obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia.

En el caso que nos ocupa, la Juez Profesional considera que la culpa del acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, debe catalogarse como grave, ya que al conducir a exceso de velocidad y no conservar su canal de circulación, e inobservando el Reglamento de Tránsito Terrestre hacen determinar su imprudencia, lo que conllevó a la muerte del ciudadano JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ; la cual podía ser evitable, pudiendo éste con su conducta haber matado a cualquier otra persona; por tal razón se debe aplicar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Ibidem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, ya que el mismo se encuentra en libertad por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable por culpa de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JESSIKA PAOLA LAMEDA RUIZ, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado PABLO YOVANNY JIMENEZ YEPEZ, ya que el mismo se encuentra en libertad por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días del mes de Julio del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR





NMAC/nmac.-