REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000078

ASUNTO: PP11-P-2003-000078

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADO: VICTOR LUIS GONZÁLEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: JOSE ANTONIO MALAVE FRIAS

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 01 de Julio del año 2005, en la causa N° PP11-P-2003-00078, seguida en contra del acusado VICTOR LUIS GONZALEZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 28-05-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.402, residenciado en la Calle 3 con Avenida 4, casa sin número, Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MALAVE FRIAS; en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana se suspendió para el día 06 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06 de Julio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a publicar en su parte íntegra la Sentencia Absolutoria dictada, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su intervención inicial manifestó: “En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ratifico la acusación que fuere debidamente presentada en contra de Víctor luis González por los hechos ocurridos el día 21-02-2002 cuando el ciudadano José Antonio Malavé Frías iba a bordo de una buseta que lo trasladaba al Tecnológico es conminado bajo amenaza a la vida con arma de fuego por el acusado a entregar su teléfono celular Nokia 8260, color rojo y estuche de color negro y luego se baja de la unidad y a pocos metros lo hace la víctima quien informa a Funcionarios de la Brigada Ciclística quienes detienen al acusado y le incautan un arma de fabricación casera adaptado al calibre 44 milímetros con una cápsula sin percutar del mismo calibre y el celular propiedad de la víctima; los hechos antes narrados constituye el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ratifico los medios de prueba ofrecidos con los cuales se demostrará la responsabilidad penal del acusado”.

En sus conclusiones manifestó que: “Notoria como ha sido la inasistencia de la víctima a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Por su parte la defensa del acusado VICTOR LUIS GONZALEZ, Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, en sus alegatos iniciales señalo que: “En primer lugar invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, por cuanto durante el debate se demostrará la inocencia y la no participación de mi defendido en el hecho punible que se le imputa, por lo que solicito de dicte una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó entre otras cosas que: “Siendo que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal de mi defendido, solicito una sentencia absolutoria”.

El acusado VICTOR LUIS GONZALEZ, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final señaló que no querían manifestar nada.

La víctima ciudadano JOSE ANTONIO MALAVE FRIAS, no compareció al desarrollo del juicio.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado VICTOR LUIS GONZALEZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 21 de Febrero del año 2002, haya conminado bajo amenazas a la vida con arma de fuego al ciudadano José Antonio Malavé Frías cuando éste iba a bordo de una buseta que lo trasladaba al Tecnológico, despojándolo de su teléfono celular Nokia 8260, color rojo y estuche de color negro y luego cuando se baja de la unidad a pocos metros haya sido aprehendido por Funcionarios de la Brigada Ciclística y que le hayan incautado un arma de fabricación casera adaptado al calibre 44 milímetros con una cápsula sin percutar del mismo calibre y el celular propiedad de la víctima; no quedando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado VICTOR LUIS GONZALEZ, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se recepcionó sólo la testimonial del Experto JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.113, domiciliado en Turén Estado Portuguesa, quien en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 376, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Dicha arma de fuego y cartucho le fueron suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 25/03/03, practicó la experticia, a un arma de fuego portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo Escopeta, sin marca ni serial aparente, su recámara acepta cartuchos del calibre 38 y 44, empuñadura elaborada por dos tapas en madera color marrón, y la tapa del lado izquierdo presenta pérdida de la parte superior, unida a la caja de los mecanismos por dos (02) tornillos, y de un cartucho para arma de fuego tipo Escopeta, el cuerpo se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, culote y cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto Dorado con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee Fiocchi 36, señalando que el arma de fuego examinada es utilizada para disparar proyectiles múltiples los cuales pueden causar lesiones e incluso la muerte, durante su declaración le fue exhibida el arma de fuego y el cartucho ofrecidos como evidencia material manifestando que fue a dicha arma a la que se le practicó el peritaje”. Con dicha declaración quedó acreditada la existencia legal de un arma de fuego tipo Escopeta, sin marca ni serial aparente, su recámara acepta cartuchos del calibre 38 y 44, y de un cartucho para arma de fuego tipo Escopeta, el cuerpo se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, culote y cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto Dorado con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee Fiocchi 36, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditada dicha circunstancia, pero con ésta declaración no quedó acreditado la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y menos aún la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MALAVE FRIAS; aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadano JOSE ANTONIO MALAVE FRIAS, no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo del Robo del cual fueran objeto, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado VICTOR LUIS GONZALEZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MALAVE FRIAS.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Se ordena el comiso del arma de fuego tipo Escopeta, sin marca ni serial aparente, su recámara acepta cartuchos del calibre 38 y 44, empuñadura elaborada por dos tapas en madera color marrón, y la tapa del lado izquierdo presenta pérdida de la parte superior, unida a la caja de los mecanismos por dos (02) tornillos, y de un cartucho para arma de fuego tipo Escopeta, el cuerpo se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, culote y cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto Dorado con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee Fiocchi 36, y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MALAVE FRIAS, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Se ordena el comiso del arma de fuego tipo Escopeta, sin marca ni serial aparente, su recámara acepta cartuchos del calibre 38 y 44, empuñadura elaborada por dos tapas en madera color marrón, y la tapa del lado izquierdo presenta pérdida de la parte superior, unida a la caja de los mecanismos por dos (02) tornillos, y de un cartucho para arma de fuego tipo Escopeta, el cuerpo se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, culote y cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto Dorado con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee Fiocchi 36, y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 08 días del mes de Julio del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.














NMAC/nmac.-