REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000082
ASUNTO : PP11-P-2004-000082
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
(PRESIDENTE DEL TRIBUNAL)
SR. ELIO RAFAEL MARTINEZ ESCALONA
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SR. FRANKIS RAFAEL MATUTE
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSORES: ABG. ZULAY JIMENEZ;
ABG. ASDRUBAL LEÓN.

ACUSADOS: ELVIS RICARDO RODRÍGUEZ BLANCO;
MISLEIDY CAROLINA ROMANINI.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 9 de junio de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: ELVIS RICARDO RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 980. 594, residenciado en Barrio Altamira Avenida 03 entre calles 15 y 16 Casa N° 08 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y MISLEIDY CAROLINA ROMANINI, Venezolana, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.170.365, Residenciada en, Barrio Altamira Avenida 03 entre calles 15 y 16 Casa N° 08 Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistidos por sus defensores ABG. ZULAY JIMENEZ y ASDRUBAL LEÓN respectivamente, por la comisión de los delitos de: 1) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RONILDE DEL ROSARIO DOMINGUEZ; 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometido en perjuicio de RAMÓN JOSÉ GUARAMATO PEREIRA y ANGELINA DE LAS MERCEDES QUERALES y 3) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de ALFONSO MAGNATE; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 20 del mismo mes y año a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día no asistió la acusada MISLEIDY CAROLINA ROMANINI justificando su inasistencia el respectivo defensor suspendiéndose para el día 27 del mismo mes, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, siendo ésta ABSOLUTORIA acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: El día 22 de julio de 2003, en horas de la mañana, una comisión de la policía, integrada por los funcionarios: C/1° (PEP) ALEXIS AGRAIS JIMENEZ; Cabo 2/do (PEP) LUIS GAMBOA y DIONICIO LINAREZ y el Agente (PEP) WILMER CASTILLO, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje les informaron por radio que en una casa de color blanco con rejas negras y portón marrón, ubicada en la calle 8 entre avenidas 21 y 22 de Araure, se encontraba un vehículo robado, se trasladaron al sitio con dos personas que les sirvieron de testigos y observaron una camioneta de color gris, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 741-PAP que estaba en el garaje de la casa, tocaron a la puerta y al notar movimientos extraños en el interior de la vivienda, se asomaron por la ventana y le indicaron a un ciudadano y a una dama que se encontraban en el interior de la misma y ellos abrieron la puerta, al revisar la casa encontraron en el interior de uno de los cuartos, a un ciudadano y a una señora con dos niños pequeños, quienes les manifestaron que esos dos sujetos los tenían secuestrados y que habían sido víctimas de un robo de un camión Ford, F-750, color azul dos tonos, cargados de cabillas (10.000, kgs) a las siete de la mañana; en otro cuarto consiguieron 15 cajas de veneno, equipos de topografía, un uniforme de policía estadal, uniforme de la Guardia Nacional, un televisor, dos ventiladores, una plancha, las víctimas quedaron identificados como RAMÓN GUARAMATO y ANGELINA QUERALES, y al ser chequeado el vehículo resultó que había sido robado a RONILDE DOMINGUEZ DE MORA.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de 1) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RONILDE DEL ROSARIO DOMINGUEZ; 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometido en perjuicio de RAMÓN JOSÉ GUARAMATO PEREIRA y ANGELINA DE LAS MERCEDES QUERALES y 3) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de ALFONSO MAGNATE y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. ZULAY JIMENEZ abogada del acusado ELVIS RODRÍGUEZ, manifestó: “Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia, durante el desarrollo de esta juicio va a quedar demostrado la inocencia de mi defendido, y así se va a demostrar por ello, esperamos se descubra la verdad en este Tribunal y entonces vamos los más probable a estar ante una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

El defensor ASDRUBAL LEÓN abogado de la acusada MISLEIDY ROMANINI señaló: “Buenos días, al inicio de este juicio, el planteamiento de la acusación debe ser clara, la fiscal señala la conducta a mi defendida, supuestamente tiene que ver sobre un apreciamiento de vehículo proveniente de robo, privación ilegitima de libertad y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero resulta que no señala cual fue la conducta de mi defendida, ustedes van a ver la dificultad de probar esa conducta porque no la señala, por ello estoy seguro que la sentencia va a ser absolutoria.”

Los acusados ELVIS RODRÍGUEZ y MISLEIDY ROMANINI impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Vista la inasistencia de las víctimas con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD la fiscalía se ve obligada en base al principio de la buena fe a solicitar se sirva decretar una sentencia absolutoria a favor los acusados; con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la fiscalía solicita se sirva decretar una sentencia condenatoria ya que los órganos que asistieron entre los cuales se cuenta la declaración del ciudadano ALFONSO MAGNATE así como la de los funcionarios policiales se determinó claramente que los acusados son responsable del referido delito, por ello se solicita una sentencia absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, ZULAY JIMENEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “Todos pudimos observar el conjunto de contradicciones que incurrieron los funcionarios policiales, la defensa está segura que en este debate no se demostró ninguna responsabilidad, no está demostrada la existencia de bienes dentro de la vivienda, también es notorio que estas personas que están sometidas que ellos abrieron la puerta, pero no hay ningún señalamiento que señale que mi defendido sea participe del delito de Aprovechamiento de Cosas, por ello solicito se sirva decretar una sentencia absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ASDRUBAL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “Vamos a señalar tres puntos importantes, hay un aforismo latino que dice a confesión de parte relevo de prueba, la representación fiscal dijo aquí no se quiere demostrar quien vive en la casa, por ello, cómo se va a aprovechar sino vive en esa casa, eso es favorable a mi defendida, la fiscalía tiene que probar qué es lo que hizo Misleida Carolina, sino hay una conducta humana contraria a derecho no puede nunca solicitar una sentencia condenatoria; los funcionarios se contradicen y con ellos se puede condenar, por ello solicito se dicte una sentencia absolutoria.”

Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal para replica a la quien señaló: “La fiscalía no se contradice ni los funcionarios, sino que a preguntas de la fiscalía el funcionario señaló que ellos (los acusados) vivían ahí, y al estar los objetos en esa casa se demuestra que son responsable de ese delito, por ello ratifico la solicitud de sentencia condenatoria por el delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito.”

Se le cede el derecho de contrarreplica al abogado ASDRUBAL LEÓN quien señaló: “Dice la fiscal que nosotros debimos probar que esos objetos que estaban ahí, sin embargo la dirección exacta donde se dirigen las notificaciones dicen claramente la dirección donde ellas vive, eso esta probado”.

Se le cede el derecho de contrarreplica a la abogada ZULAY JIMENEZ quien señaló: “Pido disculpa por lo enredado, pero quiero que quede bien claro que se trajeron cosas que no se traían que traer, pero no se encuentra individualizado la responsabilidad y ante la duda no queda otro camino que absolver.”

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

JOSÉ DIONICIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.560.069, funcionario policial con 15 años de servicio, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Se que fue araure, donde se decomisó un veneno, una camioneta, y dos ciudadanos que supuestamente estaban secuestrados, una señora, un señor y una niña, se entró a la casa, según versiones del secuestrado le quitaron un camión cargado de cabilla. LA FISCAL PREGUNTA: Cuántos funcionarios formaban la comisión; CONTESTÓ: Primero éramos cuatro, después llegó apoyo; OTRA: Ustedes llegó al inicio o después; CONTESTÓ: Al inicio; OTRA: Ustedes llegaron con testigos; CONTESTÓ: Al momento no; OTRA: Sabe el lugar del procedimiento; OTRA: El lugar no lo recuerdo; OTRA: Que encontraron en esa vivienda; CONTESTÓ: Una camioneta, equipo de topografía y un veneno; OTRA: Y alguna persona; CONTESTÓ: Habían dos personas, supuestamente le habían secuestrado con su camión y unas cabillas; OTRA: Dónde estaba esas personas; CONTESTÓ: Estaban en un cuartito; OTRA: Quienes le abrieron la puerta; CONTESTÓ: Esos señores que estaban ahí; OTRA: Las personas que estaban secuestradas estaban amarradas; CONTESTÓ: No, incluso estaban comiendo unas empanadas; OTRA: Esas personas que le manifestaron; CONTESTÓ: Que supuestamente estaban secuestradas; OTRA: Que otras personas estaban en la vivienda; CONTESTÓ: Ellos dos, al principio los llevamos a todos detenidos pero después aquellos dijeron que estaban secuestrados; OTRA: Cuál era la camioneta que estaba solicitada; CONTESTÓ: No recuerdo. LA DEFENSA NO PREGUNTÓ: EL JUEZ PREGUNTÓ: Las personas que estaban supuestamente secuestrados estaban amarrados; CONTESTÓ: No; OTRA: Había armas en el sitio; CONTESTÓ: No. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

WILMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.844.305, funcionario policial con 11 años de servicio, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Recuerdo que fue como de nueve a nueve y media, estábamos buscando una camioneta cheyene, unos equipos de Laser y un veneno, estaban dos ciudadanos, presuntamente estaban secuestrados. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Cuántos funcionarios practicaron ese allanamiento; CONTESTÓ: Cuatro; OTRA: Posteriormente llegaron otros; CONTESTÓ: Ese día llegó hasta el comandante general de la policía; OTRA: Usted por que motivo realizaron ese procedimiento en esa vivienda; CONTESTÓ: Porque el Inspector Romero nos informó que le habían dicho que ahí estaba una camioneta que estaba robada; OTRA: Ustedes se hicieron acompañar de testigos para ese procedimiento; CONTESTÓ: Si; OTRA: Y ellos entraron con ustedes; CONTESTÓ: Si; OTRA: Que se observó; CONTESTÓ: Se observó una camioneta, unos venenos, dos señores y una niña y nos informaron que estaban secuestrados; OTRA: La misma gente que estaba secuestrada abrieron la puerta; CONTESTÓ: Si, fue al rato que señalaron que estaban secuestrado. LA DEFENSORA ZULAY JIMENEZ PREGUNTÓ: La señora que le informó que estaba secuestrada le abrió la puerta; CONTESTÓ: Ella no estaba en el cuarto, estaba en la cocina, luego señalaron que estaba secuestrada; OTRA: Quién le informó o a qué hora habían despojado la camioneta; CONTESTÓ: Cómo a la siete de la mañana. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.077.094, funcionario policial con 16 años de servicio, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “ Lo que recuerdo es que este señor aparece con otro nombre que no es el que yo levante en mi acta, sin embargo, lo que recuerdo, es que a las ocho de la mañana, estaba con Wilmar Castillo y otros compañeros, nos dicen que por Araure esta una vivienda en donde estaba una camioneta robada, vamos al sitio, con dos testigos y al llegar a la casa nos asomamos por el portón, vemos un movimiento extraño, llamamos y nos atendió la muchacha, entramos con el testigo, empezamos a hacer la inspección a la casa, entramos y vimos a dos personas con una niña, ellos nos señalan que los tenían secuestrados, que en horas de la mañanita les habían robado un camión con cabillas, continuamos haciendo la inspección y conseguimos una cajas de veneno, allí decidimos detener a las personas, incluso vimos uniformes de Guardia Nacional, él se presentó con el nombre de Wilfredo Ibarra, será que presentó una cédula falsa. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO. Qué fue exactamente lo que encontró en esa vivienda; CONTESTÓ: Vimos una camioneta, que le habían cambiado las placas, unos equipos de nivelación de terreno, un veneno, unos televisores; OTRA: Quiénes habitaban la casa; CONTESTÓ: Los señores aquí presente; OTRA: Usted hizo el procedimiento acompañado de algún testigo; CONTESTÓ: Si con dos testigos; OTRA: La pareja que estaba secuestrada dónde estaban; CONTESTÓ: Allí sentados. LA DEFENSA PREGUNTA. Las personas que supuestamente estaban secuestradas estaban atadas; CONTESTÓ: No estaban; OTRA: Quiénes les abrieron la puerta; CONTESTÓ: Ellos (los acusados); OTRA: Y dónde estaban las personas que supuestamente estaban secuestrados; CONTESTÓ: Allí, ellos (los acusados) dijeron que estaban alquilados allí; OTRA: Usted observó pasamontañas, guantes de cualquier tipo, pudiera ser de lana, o de otro tipo; CONTESTÓ: No recuerdo, pero los vecinos si me dijeron que ellos eran piratas de carretera, pero no quisieron declarar, ellos son cosas que aporta la investigación; OTRA: Esas personas les señalaban que mi defendido era el que salía vestido de militar; CONTESTÓ: No, él no me lo mencionan. EL ESCABINO PREGUNTA. Porque no sabían su nombre (el del acusado) en el sitio; CONTESTÓ: Porque él se hizo pasar por otro. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Las anteriores declaraciones fueron valoradas por el Tribunal Mixto de la siguiente forma:

a) Las mismas son contradictorias en el sentido de si efectivamente entraron con testigos instrumentales al allanamiento o no, lo que lleva a los miembros del Tribunal a dudar sobre la veracidad de que se hicieron acompañar con testigos, aunado a la inasistencia de ellos al debate hacen que las referidas declaraciones producidas con ocasión de un allanamiento no se lleguen a conformarse como medio de prueba suficiente de cargo;
b) Los funcionarios son escépticos en sus declaraciones, sobre el posible secuestro de las personas que se encontraban en el lugar del hecho, ya que non estaban amarrados y estaban comiendo conjuntamente con los acusados;
c) Los funcionarios no señalaron que tipo de veneno se encontró en la casa, ni tampoco existe experticia recepcionada en el debate que así lo corrobore;
d) No existe en las declaraciones de los funcionarios la exactitud de que las personas efectivamente residían allí.

ROMER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.773.518, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, policial con 6 años de servicio, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Ese día llegamos a la ferretería y la misma se encontraba cerrada, nos entrevistamos con transeúnte y no dieron mayores detalles, eso fue en el Barrio Bolívar. LA FISCAL PREGUNTA. Que determinó en la inspección; CONTESTÓ: Bueno la misma era para recabar elementos de interés criminalisticos con relación a un robo de cabillas, pero como estaba cerrada no encontramos ninguno. NO HUBO MAS PREGUNTAS.”

Testimonio que al analizarse no aporta nada a la resolución del presente debate, ya que no logró realizar la inspección que se dispuso a realizar en el sitio por estar cerrado el mismo.

BELLA JANET PACHECO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.084.894, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, policial con 15 años de servicio, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “ Me correspondió realizar una experticia sobre unos materiales que resultaron ser diez mil kilos de material siderúrgico, entre ellas cabillas de diferentes medidas, ángulos, platinas, cabillas cuadradas, todo valorado en ocho millones de bolívares. NINGUNA DE LAS PARTES PREGUNTÓ.”

DANNY JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.437.703, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, policial con 14 años de servicio, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Practique experticia de reconocimiento técnico a un vehículo modelo 750, tipo estaca, color azul, estando sus seriales en estado original. La experticia deja constancia de la existencia del vehículo y de lo original de sus seriales LAS PARTES NO PREGUNTA.”

Ambas declaraciones se valoran por unanimidad como ciertas por emanar de unos expertos quienes depusieron en el debate oral de manera sucinta y clara, con expresión de los procedimientos que aplicaron para llegar a la conclusión y no cayeron en contradicción, dejando constancia de la existencia material de los vehículos descritos.

Ahora bien, en atención al análisis de los tipos delictivos imputados tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba: 1) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RONILDE DEL ROSARIO DOMINGUEZ; 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometido en perjuicio de RAMÓN JOSÉ GUARAMATO PEREIRA y ANGELINA DE LAS MERCEDES QUERALES y 3) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de ALFONSO MAGNATE, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que los acusados tenían conocimiento de que los vehículos eran proveniente del Robo, a través de hechos externo que así lo demostrasen;
b) Que los acusados, con el conocimiento mencionado, escondieron, adquirieron o recibieron el mismo;
c) Que los acusados sin el consentimiento de las víctimas los retuvieron ocasionado la privación de libertad;
d) Que los acusados sabían que las cosas que se encontraban en la residencia eran objetos provenientes de Robo o Hurto;
e) Que los acusados no tomaron parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice.

Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios policiales y la de los expertos, aunado a la del ciudadano ALFONSO MAGNATE, sin embargo las misma son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar que la inasistencia de los testigos instrumentales del allanamiento hacen que las declaraciones de los funcionarios policiales no puedan concatenarse con otro medio de prueba, así citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, en Sala Penal en donde se lee:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de los delios de: 1) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RONILDE DEL ROSARIO DOMINGUEZ; 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometido en perjuicio de RAMÓN JOSÉ GUARAMATO PEREIRA y ANGELINA DE LAS MERCEDES QUERALES y 3) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de ALFONSO MAGNATE y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados ELVIS RODRÍGUEZ y MISLEIDY ROMANINI, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Mixto por unanimidad deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos: ELVIS RICARDO RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 980. 594, residenciado en Barrio Altamira Avenida 03 entre calles 15 y 16 Casa N° 08 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y MISLEIDY CAROLINA ROMANINI, Venezolana, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.170.365, Residenciada en, Barrio Altamira Avenida 03 entre calles 15 y 16 Casa N° 08 Acarigua Estado Portuguesa, en la comisión de los delitos de: 1) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RONILDE DEL ROSARIO DOMINGUEZ; 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometido en perjuicio de RAMÓN JOSÉ GUARAMATO PEREIRA y ANGELINA DE LAS MERCEDES QUERALES y 3) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de ALFONSO MAGNATE todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados ELVIS RODRÍGUEZ y MISLEIDY ROMANINI se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 27 de junio de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 (MIXTO) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al 1 DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

ESCABINO N° 1 ESCABINO N° 2

SR. ELIO MARTÍNEZ SR. FRANKIS MATUTE

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.