REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2000-000006
ASUNTO : PK11-P-2000-000006



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG: ORLANDO SILVA

ACUSADOS: ENYERBE JOSÉ SOTELDO; y
ELIO ANTONIO TOBOSA.

VÍCTIMA: DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ JIMENEZ

DELITO: ROBO (EN LA MODALIDAD ARREBATÓN)

FALLO: SOBRESEIMIENTO

Analizadas como han sido las actuaciones que corren inserta al presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO

A los folios 68 al 69 riela decisión del Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 31 de mayo 2000, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Dos (2) años a los ciudadanos: ELIO ANTONIO MORA TOBOSA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-10-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.090.091, domiciliado en Barrio Ajuro, calle 34, entre Avenida 40, casa Nº 38, cerca de la Bodega “Flor de Venezuela”, Acarigua, Estado Portuguesa y ENYERBE JOSÉ SOTELDO MOYETONES, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-02-1982, titular de la cédula de Identidad Nº 17.601.220, domiciliado en Duaca, callejón C, casa Nº 15, cerca de la Redoma donde cruzan los rapiditos, Estado Lara, imponiéndoles las siguientes condiciones: a) No cometer ningún hecho delictivo; b) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias psicotrópicas; c) Colocarse a disposición del plan Bolívar 2000.

SEGUNDO

Las anteriores condiciones las analiza este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:


a) La condición de no cometer delito, de no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes se considera cumplido por no existir ninguna prueba en autos que demuestre lo contrario

b) La otra condición impuesta a los ciudadanos ENYERBE JOSÉ SOTELDO y ELIO ANTONIO TOBOSA como son las de laborar a beneficio de la comunidad a través del Plan Bolívar 2000 aún cuando no consta se estima como un incumplimiento aceptable como se explica más adelante.

Ahora bien, a los ciudadanos ENYERBE JOSÉ SOTELDO y ELIO ANTONIO TOBOSA le fue suspendido el proceso en fecha 31de Mayo de 2000, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido Cinco años (5) años, Un (1) meses y diez (10) días, lapso que excede de los dos años inicialmente señalados, sobre este lapso señala quien aquí juzga que la presente decisión no se había tomado con anterioridad debido al incumplimiento de los acusados de presentarse a la Unidad de Apoyo Técnico sin embargo, quien aquí juzga estimó que la referida condición no está señalada como una de las condiciones de la medida de suspensión de proceso, además el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la suspensión y de aplicación al presente caso por ser más favorable a los ciudadanos precitados señala “…si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, por lo que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, como lo es la de laborar a la orden del Plan Bolívar 2000, éste Tribunal estima que las misma no son de tanta gravedad y da lugar a que no sean óbice para la presente decisión.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que los ciudadanos ENYERBE JOSÉ SOTELDO y ELIO ANTONIO TOBOSA cumplieron con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a los ciudadanos: ELIO ANTONIO MORA TOBOSA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-10-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.090.091, domiciliado en Barrio Ajuro, calle 34, entre Avenida 40, casa Nº 38, cerca de la Bodega “Flor de Venezuela”, Acarigua, Estado Portuguesa y ENYERBE JOSÉ SOTELDO MOYETONES, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-02-1982, titular de la cédula de Identidad Nº 17.601.220, domiciliado en Duaca, callejón C, casa Nº 15, cerca de la Redoma donde cruzan los rapiditos, Estado Lara, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 11 días del mes de Julio año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

Se deja constancia que en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Srta.