REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000827
ASUNTO : PP11-P-2005-000827


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL SEPTIMO: ABG. GLADYS ALVAREZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO

ACUSADO: JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS

VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 8 de julio de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS, venezolano, natural de Caracas, de 46 años edad, soltero, cédula de identidad N°V-8.663.200, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Sta Elena, avenida 04, entre calle 01, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por el defensor privado Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día martes 12 del mismo mes y año, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogada GLADYS ALVAREZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: En fecha 12 de febrero de 2005, en 06:30 horas de la tarde, el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 41, Tercera Compañía, se constituyo una comisión policial, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento, suscrita por el Juez de control Nº IV, en la vivienda el Barrio Sta Elena, avenida 04, entre calle 01, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, acompañada por dos testigos Pacheco Mazo Carlos Oswaldo Montes Pérez Omar Coromoto, los funcionarios pudieron observar que un ciudadano lanzaba para la vivienda de al lado, un recipiente de tamaño regular, un pote de colores verde y blanco el cual contenía en su interior una bolsa plástica en su interior de 186 envoltorios confeccionadas confeccionados en papel de aluminio con una sustancia sólida, con un peso bruto de 39,7 gramos, cuatro envoltorio elaborado en material sintético de color contentivo en una sustancia sólida de color beige, con un peso bruto 3,1 gramos, una bolsa sintética transparente, una bolsa plástica en su interior una sustancia sólida de color beige compacta de múltiples segmentos con un peso bruto envoltorios confeccionadas confeccionados en papel de aluminio con una sustancia sólida, con un peso bruto de 74,1 gramos.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral, el Tribunal hizo al advertencia que en el auto de apertura a juicio el Juez de Control correspondiente había cambiado la calificación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE.

El Defensor Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, manifestó: “La defensa rechaza la acusación presentada por la vindicta pública toda vez que la misma carece de suficientes elementos para acreditar la comisión del hecho delictivo, en el debate oral se determinará que mi defendido no era la persona que poseía la sustancia que señala la fiscal, además no existen testigos imparciales que demuestren la veracidad de los hechos señalado por los funcionarios policiales, es todo”.

El acusado JORGE DEL CRSITO PIÑA VARGAS impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GLADYS ALVAREZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que la asistencia del experto JULIO CESAR RODRÍGUEZ se determinó que la sustancia incautada era estupefaciente, además con la declaración del funcionario policial JOSÉ LUIS ALVARADO se probó que el ciudadano JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGA era la persona a la cual se le incautó una porción considerable de droga y por lo tanto la fiscalía pide se dicte una sentencia condenatoria para el acusado”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “rechazaba la solicitud fiscal porque no se llegó a destruir en el debate oral la presunción de inocencia de su defendido, es el caso que sólo existe una declaración de un funcionario policial que fue contradictorio en su narración, no se hizo acompañar de testigo o éstos no asistieron al debate y por ello, no existe, suficiente elementos para decretar una sentencia condenatoria, por ello, solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

EDGAR JOSÉ COLMENAREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, funcionario de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 6 años de experiencia, titular de la cédula de identidad número: 12.263.033, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Se trató de un pesaje de una sustancia supuestamente droga que recibí de la Guardia Nacional en un sobre Manila amarillo, era cuatro muestras, la primera de 3,08 gramos marcada con la letra “A”, la muestra dos con un peso de 21,64 gramos, marcada con la letra “B”; la muestra tres con un peso de 72,60 gramos que no fue rotulada y la muestra 4 que tampoco fue rotulada. Es todo. LA FISCAL PREGUNTA: Para que usted participa en esa prueba anticipada; CONTESTÓ: Para dejar constancia del peso de la sustancia incautada en presencia de todas las partes; OTRA: Al final del pesaje cómo se envía a Barquisimeto la sustancia pesada; CONTESTÓ: Se embala y se le coloca un número de memorando. E ABOGADO NO QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTA. Por qué no se rotuló las muestras 3 y 4; CONTESTÓ: Fue un error, sin embargo al final del acta se señala que se rotulo la misma. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Se leyó el acta de prueba anticipada que riela a los folios 43 AL 44 que señala entre otras cosas lo misma cantidad que declaró el experto en su exposición inicial.

Testimonio y acta que este Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:

1) Que el deponente practicó una acta de pesaje;

2) Que el pesaje de la sustancia dio lo que en el acta suscrita por el respectivo Juez de Control que fue: “cuatro muestras, la primera de 3,08 gramos marcada con la letra “A”, la muestra dos con un peso de 21,64 gramos, marcada con la letra “B”; la muestra tres con un peso de 72,60 gramos que no fue rotulada y la muestra 4 que tampoco fue rotulada”.

3) Que en ese pesaje se encontraban todas las partes.

JULIO CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.188.072, Farmacéutico, con siete años de servicio, sin vinculo con las partes y previo juramento señaló en su exposición la técnica que utilizó para realizar le experticia toxicológica del ciudadano JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS concluyendo: “ Muestra N° 1 raspado de dedos: No se detectó residuos de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; Muestra N° 2 Orina: Se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana); No se localizó alcaloide (cocaína), psicotrópicos Benzodiazepinas, barbitúricos ni otras sustancias toxicas.” Sin embargo, a pregunta del Juez relacionado a si él había recolectado la muestra del acusado el experto dijo que “NO” siendo otro tal funcionario, y no existiendo medio de prueba en el debate que determine quién tomó dicha muestra, se presenta la duda de si se cumplió o no con la cadena custodia, por lo que se debe desecharse tal conclusión por no existir la certeza de quién recolectó la muestra y quién la envió al respectivo laboratorio para la realización de la referida experticia.

Con relación a las experticias química y botánicas, se determinó en el debate que las mismas fueron recolectadas y enviadas al departamento correspondiente, garantizando la cadena custodia, y el experto JULIO CESAR RODRÍGUEZ concluyo sobre las misma lo siguiente: “En las muestras N° 1,2 y 3, se determinó la presencia de alcaloide cocaína (crack); en la muestra N° 4-1 no se determinó la presencia de alcaloide ni de heroína. Se encontró presencia de Carbonato. En la muestra 4-2, no se determinó la presencia de alcaloide cocaína ni heroína, carbonatos. Se determinó la presencia de boratos.”

JOSÉ LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial con catorce años de servicio, titular de la cédula de identidad número: 10.642.411, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Íbamos a practicar un allanamiento cuando al acercarnos a la casa observé que un ciudadano lanzó una lata para la casa vecina, me traslado a ese lugar y veo un pote de leche polly en la cual había varios envoltorios de presunta droga, eso lo recolecté en presencia de testigo. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Se encuentra en esta Sala la persona que usted vio lanzó ese pote de leche con la sustancia que usted señala; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado); OTRA: Además de ese pote que más encontró; CONTESTÓ: Más nada; OTRA: Usted se hizo acompañar de testigos que presenciaran ese allanamiento; CONTESTÓ: Si con dos. EL DEFENSOR PREGUNTA: Además de mi defendido que otra personas había en ese lugar; CONTESTÓ: Había unos familiares del acusado; OTRA: Usted fue y encontró el pote con la sustancia que señala, sólo o con testigo; CONTESTÓ: Con testigo.

PEDRO ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 12.265.888, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Nos correspondió realizar una allanamiento debidamente autorizados por el Juez correspondiente, al llegar al sitio mi compañero sale con testigos y dice que un sujeto lanzó algo para la casa vecina, él fue para allá y trajo un pote de Polly con la sustancia. LA FISCAL PREGUNTA. Cuál era su función en el procedimiento; CONTESTÓ: De dar seguridad a mis compañeros; OTRA: Vio usted el sitio donde estaba la sustancia incautada; CONTESTÓ: No, le digo que lo que hice fue de seguridad; OTRA: Se encuentra en esta Sala la persona que usted aprehendió ese día; CONTESTÓ: Si es él (refiriéndose el acusado). LA DEFENSA PREGUNTA: Ustedes se hicieron acompañar de testigos; CONTESTÓ: Si. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento se valoran como ciertas por ser vertidas en el debate oral de manera clara, precisa, respondiendo a cada una de las preguntas que las partes dentro del cross examination realizaron, sin embargo, las mismas no sirven para acreditar el cuerpo del delito ni tampoco la responsabilidad por no asistir los testigos instrumentales para concatenar las mismas, para esta conclusión, se toma en cuenta el argumento de autoridad, emanado del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

“Si las solas declaraciones de los funcionarios policiales involucrados en la investigación de los hechos, “…no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal…” (Sent. N° 406 de fecha 02-11-2004 magistrada ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol del León).

Ahora bien, a criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal que los elementos que acreditaran el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE.

Así tenemos que la representación fiscal ofreció las declaraciones de los expertos, funcionarios policiales y testigos instrumentales para acreditar las afirmaciones realizadas en la acusación, ahora bien, del resumen del debate tenemos que las declaraciones del funcionario JOSE LUIS ALVARADO es la única que se refiere a la incautación en una casa vecina de un pote que supuestamente lo lanzó allí el acusado JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS y que en su interior había la sustancias que posteriormente resultó ser droga según la declaración del experto JULIO CESAR RODRÍGUEZ, sin embargo, tal como ya se indicó, esa sola declaración no da la certeza para acreditar la culpabilidad del acusado y ni siquiera llega a configurar el cuerpo del delito, porque no se demostró con órganos de prueba el verbo rector de ocultar que prevé el tipo penal, por ello, la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA, por no estar acreditado el Cuerpo del Delito y así se decide.

COSTAS

Se condena en costas al Estado ya que el acusado estuvo asistido por defensor privado, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS, venezolano, natural de Caracas, de 46 años edad, soltero, cédula de identidad N°V-8.663.200, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Sta Elena, avenida 04, entre calle 01, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS perpetrado en perjuicio de la SALUD PUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 12 de julio de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 18 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Srta.