REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000157
ASUNTO : PP11-P-2002-000157

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL PRIMERO ABG. MOISES CORDERO

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA

ACUSADO: MARÍO NICOLAS LÓPEZ BARRETO

VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 20 de junio de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: MARIO ANTONIO LÓPEZ BARRETO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.102.841, con fecha de nacimiento: 08/06/1.966, residenciado en la vereda 1 sector 8 casa N° 3 de la Urbanización Baraure 2 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora pública Abg. María Gabriela Carmona por el delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; hay que destacar que en la presente causa se encuentra imputada la ciudadana Iviana Yosaika Gutiérrez sin embargo la misma se sustrajo del proceso y existe en su contra una orden de aprehensión, lo que lleva a dividir la continencia de la causa con relación a los acusados y realizar el debate únicamente con relación al ciudadano precitado, una vez iniciado el debate se suspendió la continuación del mismo por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día viernes 1 de Julio de 2005, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: El día Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil Dos (2002) en horas de la Tarde, aproximadamente a las 4:30 minutos, cuando una comisión de la guardia nacional del destacamento 41 de Acarigua, con previa orden de allanamiento autorizada por el juzgado de control N° 2 de este circuito judicial practicaron el mismo en el inmueble ubicado en la calle 1 con callejón 1 N° 55 del Barrio Santa Sofía de Acarigua municipio Páez del estado portuguesa encontrando entre las vestimenta del imputado Mario Nicolás López Barreto una (1) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios pequeños contentivo de una sustancia sólida en forma de gránulos color marrón de alcaloide conocido como Basoco con un peso de Un gramo con Cuatrocientos (1,400) miligramos y debajo de la nevera encontraron una bolsa de material plástica de color negro y otra de color verde y rojo contentiva de restos vegetales de color pardo verdoso con semilla del mismo color de la planta conocida como marihuana con un peso de Once gramos con Seiscientos miligramos (11,600), así como a la imputada se le incauto entre sus prendas de vestir la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares en efectivo, en la parte posterior de la vivienda esta un gallinero y debajo de dos (2) tapas de zinc se encontraron dos (2) pipas de color negro las cuales son usadas supuestamente para consumir estupefacientes, Un (1) cartucho para escopeta de color rojo y unas tijeras de color negro y cromado, siendo detenidas las personas, la droga incautada, así como los objetos decomisados.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, manifestó: “La defensa rechaza la acusación que realizad la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cuanto no existen elementos y eso se demostrará en el debate judicial que de la certeza que mi defendido es el culpable del delito mencionado, por ello solicito mi petición de sentencia absolutoria, es todo.”

El acusado MARIO ANTONIO LÓPEZ BARRETO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Vista la inasistencia de los órganos de prueba, la fiscalía reconoce que no se llegó a demostrará la comisión del hecho por ello, solicita la aplicación de una sentencia absolutoria, es todo.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Me adhiero a la solicitud fiscal e igualmente solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial del ciudadano:

JOSSI UMBRIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 10.051.081, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Prácticamente no recuerdo muy bien, lo que sé es que estaba una mujer, creo que había una muchacha de nombre Iviana, en un procedimiento de droga. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Recuerda usted un procedimiento en el barrio Santa Sofía; CONTESTÓ: Lo que recuerdo es que ese día se logró incautar cierta cantidad de droga, y detuvimos una pareja, recuerdo que la muchacha se llamaba Iveana pero no ésta aquí, no recuerdo más nada. CESÓ EL INTERRIGATORIO.

Los demás órganos de pruebas no asistieron ni a la primera audiencia ni a la segunda, por lo que se prescinden de los mismos a tenor del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal ninguna de las afirmaciones de hecho realizan en su acusación.

El principio de presunción de inocencia garantiza que el acusado sea tratado como inocente y así se le tenga hasta que no exista una sentencia condenatoria, y para llegar a la misma deben recepcionarse un cúmulo se pruebas lícitas, pertinentes y necesarias, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente jucio.

Al contrario la representación fiscal ofreció las declaraciones de los expertos TERESA MARCANO y JULIO CESAR RODRIGUEZ quienes practicaron las experticias BOTANICA y QUIMICAS, tales expertos no concurrieron al debate oral para dar cumplimiento al artículo 239 del texto adjetivo penal que señala “… el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, en el mismo sentido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se podrán incorporar al debate “ Los testimonios o experticias que se hayan recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada…”, de allí que por interpretación en contrario, las experticias que rielan al expediente pero que no han sido practicadas conforme a las previsiones del artículo 307 eiusdem, no pueden incorporase al debate por su lectura y se requiere de la presencia de los expertos para que de sus declaraciones en el debate, con garantía al contradictorio de las partes, se puedan valorar éstas y determinar si las sustancias sometidas a su estudio resultaron ser estupefacientes o no, por ello y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en consecuencia era requisito indefectible demostrar que la sustancia incautada era droga, circunstancia que no ocurrió en el presente debate, por ello, este Tribunal estima no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MARIO NICOLAS LÓPEZ BARRETO, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: MARIO ANTONIO LÓPEZ BARRETO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.102.841, con fecha de nacimiento: 08/06/1.966, residenciado en la vereda 1 sector 8 casa N° 3 de la Urbanización Baraure 2 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS perpetrado en perjuicio de la SALUD PUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 1 de julio de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 4 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.

ASUNTO: PP11-P-2002-157