REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000818
ASUNTO : PP11-P-2005-000818

JUEZ: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA
FISCAL: GLADYS ALVAREZ
SECRETARIA: SUSANA GONZALEZ DURAND
ACUSADO: RAFAEL NUÑEZ ARAUJO
DEFENSORES: JOSÉ MANUEL SANCHEZ OVIEDO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RAFAEL NUÑEZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.965.690, nacido en fecha 01-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Calle 1 del Barrio La Ciudadela de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a quien en la audiencia oral iniciada el 08 de julio de 2005 y culminada el día 11 de julio de este mismo año, este Juzgado de manera unánime ABSOLVIO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador profesional motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública, celebrada por este Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, el día 08 de julio de 2005, la Dra. GLADYS ALVAREZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el funcionario Distinguido (PEP) Orlando Alexander Querales Lameda, adscrito a la Comisaría Gral. “José Antonio Páez” de Acarigua, cuando se encontraba de servicio al mando de la unidad 894 en compañía del agente (PEP) Ignacio de Jesús Bastidas Abderahmn, salieron a realizar un recorrido por la calle 01 del Barrio La Ciudadela de esta ciudad, avistaron a un ciudadano quien se encontraba parado frente a una residencia al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, de inmediato le dieron la voz de alto al tratar de introducirse en dicha residencia acatando el llamado se detuvo, realizándole una inspección personal, encontrándole en el pantalón corto que vestía y las partes genitales una bolsa de material sintético plástico color verde contentiva de 11 envoltorios de papel aluminio cada uno en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría, donde allí el detenido fue identificado como RAFAEL NUÑEZ ARAUJO, y para el momento de la detención habían personas cercas en el lugar, pero les fue imposible la ubicación de un testigo que diera fe, ya que estos se habían alejado del lugar.

Por su parte, el profesional del derecho Abg. José Manuel Sanchez Oviedo, en su discurso inicial de presentación, actuando como defensor del acusado, expuso lo siguiente: “Rechazó en todas y cada una de las partes la acusación interpuesta por la Representación Fiscal ya que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, solicito una vez desarrollado el debate se sirva dictar una sentencia absolutoria a favor de RAFAEL NUÑEZ ARAUJO.

En las conclusiones orales, el Ministerio Público representado por la profesional del derecho GLADYS ALVAREZ, expreso lo siguiente: “Aquí quedo demostrado que al acusado se le consiguió la droga, la fiscalia persiste en su solicitud de sentencia condenatoria”.

En sus conclusiones orales sostuvo el profesional del derecho JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, lo siguiente: “Esta defensa solicita una sentencia absolutoria porque los elementos de la vindicta pública no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi patrocinado, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos, a mi criterio los funcionarios mintieron al Tribunal, igualmente no dieron estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Fiscal hizo uso de su derecho a replica y expuso: “Nadie quiere ser testigo por temor de que su vida corra peligro, salio en la prensa regional que fue acribillado un testigo de la Fiscalia; el laboratorio queda en Barquisimeto, es todo”.

La defensa hizo su contrarreplica ratificando su solicitud de sentencia absolutoria e hizo hincapié en el artículo 205 del texto adjetivo penal
El acusado RAFAEL NUÑES ARAUJO, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión, apremio y debidamente impuesto del precepto de la Constitución, no declaro ni en la apertura ni al final del debate.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 10 de febrero de 2005 resulto detenido el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARAUJO, por los funcionarios policiales ORLANDO ALEXANDER QUERALES LAMEDA e IGNACIO DE JESUS BASTIDAS ABDERAHMN, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez.

Que al referido detenido le fue localizado dentro de la vestimenta a nivel de sus partes intimas, once envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración de ORLANDO ALEXANDER QUERALES LAMEDA, quien estando juramentado indico ser venezolano, de 27 años de edad, nacido en: Turen, en fecha 09-02-1978; titular de la cédula de identidad N° 14.091.207, soltero, Profesión: Funcionario Público y expuso: Para el día antes mencionado, visualizamos a una persona de la cual estamos aquí, le hicimos el cacheo y le conseguimos una sustancia presunta droga. Acto seguido el Juez le concede el derecho a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a una de las preguntas realizadas por la Fiscal se dejo constancia ¿A la persona que usted aprehendió se encuentra aquí en la sala? Contestó: si, y señaló al acusado Rafael Núñez Araujo. De igual forma preguntó la defensa y el juez.

Con la declaración del funcionario IGNACIO DE JESUS BASTIDAS ABDERAHMAN, venezolano, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha: 22-5-79, de 26 años, Titular de la cédula de Identidad 13.950.480 casado profesión agente de Policía y expuso estando juramentado: yo no recuerdo la fecha, nos encontramos de patrullaje por el Barrio la Ciudadela , avistamos al señor el mostró una actitud nerviosa al ver la Unidad moto, le hicimos el cacheo, el señor se iba a introducir en una vivienda y le dimos la voz de alto, le hicimos el cacheo encontrando en sus parte de los genitales, una bolsa de plástico de una presunta droga sus genitales, se practico la detención y lo trasladamos al Comando. Acto seguido el Juez le concede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa y a una de las preguntas formuladas por el mismo se dejo constancia, ¿Diga cuantas personas se encontraban allí aparte de mi patrocinante? Contesto: una señora cerca asomada a la ventana y una muchacha joven. Así mismo pregunto el escabino Ricardo José Yánez Rivas.

La declaración del ciudadano IGNACIO DE JESUS BASTIDAS ABDERAHMAN comparada con la del funcionario ORLANDO ALEXANDER QUERALES LAMEDA, son coincidentes en lo que respecta a la aprehensión del acusado RAFAEL NUÑEZ ARAUJO, a quien la autoridad policial le encontró en sus partes intimas envoltorios con restos vegetales.
Con la declaración del funcionario WILLIAMS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, venezolano de 28 años de edad, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 08-03-1977, soltero, de Profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° 12.647.086, a quien estando juramentado, se le exhibió la prueba anticipada realizada por su persona y expuso sobre la misma, entre otras cosas lo siguiente: “Se realizó un pesaje de una sustancia contenida en once (11) envoltorio de aluminio, se le tomó una muestra representativa para enviarla al Laboratorio del Estado Lara, la muestra eran restos vegetales, es todo” .Acto seguido el Juez le concede el derecho a preguntas a la Fiscal, quien así lo hizo, la defensa no hizo uso del derecho a preguntas, y no fue preguntado por el Tribunal.

Este Juzgador le da todo el valor probatorio a la declaración rendida por el experto, y con la misma da por probado que lo incautado al acusado son restos vegetales, tal y como lo indicó en el debate oral el experto.

Sin embargo, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que en el debate no se pudo acreditar la existencia o corporiedad material de hecho típico alguno, toda vez, que solo se dijo que al acusado se le incauto restos vegetales en sus partes intimas, siendo que el Ministerio Público no logró demostrar que tipo de sustancia se trataba, ya que no acudió al debate el experto toxicólogo que practicara la experticía química botánica a la presunta droga incautada, aunado al hecho que al debate no acudió testigo alguno que diera fe y corroborara el actuar policial y siendo que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de drogas el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para atribuir responsabilidad penal al imputado; es por la deficiencia probatoria que quien aquí sentencia considera que lo más ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARAUJO de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera UNANIME emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.965.690, nacido en fecha 01-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Calle 1 del Barrio La Ciudadela de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales, por ser la Justicia gratuita por mandato constitucional y al no estar facultado el Poder Judicial para cobrar tasas, aranceles, contribuciones ni emolumentos algunos por sus servicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua.
En Acarigua a los Trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005.). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA



LOS JUECES ESCABINOS

MAURA RODRIGUEZ GARCÍA

RICARDO JOSÉ YANEZ RIVAS



LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND

ASUNTO N° PP11-P-2005-000818