REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000731
ASUNTO : PP11-P-2005-001557

JUEZ: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA
FISCAL: MOISES CORDERO
SECRETARIA: SUSANA GONZALEZ DURAND
ACUSADO: IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR
DEFENSORES: COLMENANES FANNY

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.112, nacido en Acarigua en fecha 21-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado Barrio San Francisco, Av. Principal de Agua Blanca, Casa sin numero, Estado Portuguesa, a quien en la audiencia oral iniciada el 13 de julio de 2005 y culminada el día 19 de julio de este mismo año, este Juzgado ABSOLVIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública, celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, el día 13 de julio de 2005, el Dr. MOISES CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 17 de enero de 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde, en la cercanía de la cancha deportiva del Barrio San Francisco del Municipio Agua Blanca, se trasladaban AMILCAR IVAN MORAN y DEIVIS YAHIR RODRÍGUEZ TIMAURE, en una moto marca Yamaha, tipo paseo, color gris, propiedad del padre de DEIBIS RODRIGUEZ, cuando fueron interceptados por tres sujetos armados con un machete y picos de botella, conminándolos a entregar la moto y demás objetos de valor, luego de haber entregado la moto proceden a lesionar a AMILCAR MORAN apuñalándolo e hiriéndolo en varias oportunidades en los brazos, éste logra huir de sus agresores y deja en el sitio del suceso la moto. Posteriormente dan parte a las autoridades policiales, quienes en conocimiento del hecho punible perpetrado, proceden a patrullar por el sector, localizándolos en un canal de riego a los tres sujetos imputados, con la moto que había sido denunciada como robada, en una zona boscosa; así como, se le incauta un machete pequeño con cacha de color negro siendo reconocidos por las victimas trasladados hasta la Comisaría General José de Acarigua, para las investigaciones de rigor.

Por su parte, la profesional del derecho Abg. Fanny Colmenares, en su discurso inicial de presentación, actuando como defensora pública del acusado, expuso lo siguiente: “… invocó el principio de inocencia, y que con las pruebas ofrecidas no se iba a demostrar que su defendido estaba incurso en el delito que le esta imputando el Fiscal del Ministerio Público, y que para el momento de sus conclusiones se reserva sus alegatos”.

En las conclusiones orales, el Ministerio Público representado por el profesional del derecho MOISES CORDERO, expreso lo siguiente: “en el transcurso del proceso quedo desvirtuado la Presunción de Inocencia, que de la declaración del experto Danny Diaz quedó demostrado la existencia del vehículo y se probo el apoderamiento del vehículo moto y se demostró la violencia del acusado con la víctima con e pico de botella, así mismo se demostró la culpabilidad con la declaración de la víctima Deibis Yahir Rodríguez Timaure y con los Funcionarios que aprehendieron al hoy acusado y por último solicitó una sentencia condenatoria y que en cuanto a las Lesiones intencionales Menos Graves, éstas no se pudieron demostrar y por ello solicito una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones orales sostuvo la profesional del derecho FANNY COLMENARES, lo siguiente: “Que desde el principio o inicio hubo muchas dudas y que además la víctima nunca se hizo presente y con las declaraciones de los funcionarios José Eleazar Núñez, Andrés Rodríguez y Neptalí García, ellos manifestaron fue que hubo una riña y que además no hubo testigos, solicitó que se tome en cuenta la duda razonable y que si en caso contrario de aplicar una sentencia condenatoria se aplique la pena en su termino mínimo, es todo”.

La Victima DEIBIS YAHIR RODRÍGUEZ TIMAURE, expreso: “que lo que dijo el acusado no era verdad, y que el no se la pasa con ningún Payer”

El acusado IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión, apremio y debidamente impuesto del precepto de la Constitución, manifestó lo siguiente durante el lapso de recepción de pruebas: “ese día me encontraba bebiendo en una bodega cerca de la cancha como a las 4:00 ó las 4:30, entonces se me acerco un menor de edad y me dijo a mí que me andaban buscando unos sujetos, entonces esos dos sujetos él (señalando a la víctima) y su compañero, el hace un gesto como que si se iba a garrar algo y yo lo agarro y el se me escapa, además el es compinche del payer de Agua Blanca, el Payer mato a mi hermano. Acto seguido no fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público ni por la defensa, solo fue preguntado por el Juez, Usted ha tenido actuaciones en otro Tribunal de la República? Contestó: Si en Puerto Cabello, yo fui testigo de un allanamiento, es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que efectivamente en fecha 16 de enero de 2005, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, en el Municipio Agua Blanca de esta entidad regional, específicamente en el Barrio Colombia, se produjo una riña colectiva donde el ciudadano de nombre DEIBIS RODRIGUEZ TIMAURE, resulto robado de un vehículo tipo motocicleta marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, tipo paseo, color gris, sin placas, serial de la carrocería 3YJ-2578641, por parte de tres sujetos.

Que la victima fue amenazada de muerte con un machete y con pico de botella.
Que la victima logro darles parte de lo ocurrido a las autoridades policiales, quienes desplegaron la búsqueda de los presuntos autores del hecho. Siendo detenidos por la policía tres sujetos entre quienes se encontraba el acusado IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR.

Que la moto fue recuperada en una zona boscosa específicamente en un matorral.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración de CARLOS WILFREDO GARCIA, venezolano, 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Investigador Criminal, nació en San Fernando de Apure en fecha: 12-07-75, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.489.367, se le puso de manifiesto la experticia N° 9700-058-062-014 de fecha 18-01-2005, quien expuso estando juramentado entre otras cosas: Fui designado por mi superioridad para realizar una experticia de reconocimiento técnico a un arma comúnmente llamada machete, de uso agrícola, con una empuñadura con material de madera o sintético. De igual forma se le puso de manifiesto el arma (machete) reconociendo como la misma a la cual se le practicó la experticia. Es todo. El Juez le concedió el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio Público y a la defensa, quienes no ejercieron tal derecho: Seguidamente pregunta el Juez si reconocía como suya la firma y contenido de la experticia realizada’ Contesto: Si es mía la firma y reconozco el contenido del mismo. Otra: Reconoce la evidencia al cual usted le hizo el reconocimiento? Si es la misma a la cual le hice el reconocimiento.

Con la declaración del ciudadano JOSE ELEAZAR NUÑEZ RAMOS, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, JOSE ELEAZAR NUÑEZ RAMOS, Venezolano, nacido en Guanare, en fecha: 28-03-1973, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial y expuso: Eso fue el 16-01 de 2005 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje en el sector de Agua Blanca, cuando recibimos una llamada de la Central de Acarigua, donde nos informaron que en el Barrio Colombia de agua Blanca se estaba presentando una riña, luego nos dirigimos al sitio y ya la riña se había terminado, uno de los agraviados nos comenta que unos ciudadanos los habían agarrado a golpe para quitarles las moto a otro ciudadano, él le dijo para donde se habían ido, que fue por la parte del canal, nos dirigimos hasta el sitio del canal y avistamos a tres sujetos bañándose y procedimos a revisarlos para identificarlos, a uno de ellos le encontramos la cartera de uno de los agraviados, luego buscamos en la parte boscosa y encontramos la moto con la misma características que nos habían dicho, y dentro de la moto se encontró una franela de uno de los agraviados, luego nos trasladamos al Puesto de Policía y llegaron los agraviados y reconocieron a las personas como las mismas que los habían robado. Es todo. El ciudadano Juez le concede el derecho de preguntar al Fiscal y a la defensa, quienes así lo hicieron. De igual forma realizó preguntas el Juez, A cuantas personas detuvo usted en el día del hecho? Contestó: Tres. Otra: Reconoce usted a la persona que se encuentra hoy en la sala como la que usted aprehendió? Contestó: no.

Con la declaración del funcionario JOSE ELEAZAR NUÑEZ RAMOS únicamente da por cierto y probado este Sentenciador que efectivamente el 16 de enero de 2005, le robaron la moto a un ciudadano, siendo posteriormente aprehendido tres sujetos quienes se bañaban y donde muy cerca específicamente en una zona boscosa fue recuperada la motocicleta antes robada.

Con la declaración del ciudadano ANDRÉS ABAD RODRÍGUEZ PÉREZ, quien estando juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito ANDRÉS ABAD RODRÍGUEZ PÉREZ, Venezolano, de 27 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: Distinguido de la Policía, nacido en: Barinas, en fecha 29-10-1977 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.333.614 y quien expuso: El 16 de Enero de 2005, siendo aproximadamente como a las 4:30 ó 4:45, nos encontrábamos en el ejercicio de las funciones, donde recibimos una llamada de la sub Comisaría de Agua Blanca donde nos indican que en el Barrio Colombia había una riña colectiva, nos presentamos al sitio del suceso y unas personas que estaban allí nos informaron de la veracidad del caso y nos dijeron que una persona se encontraba herida y lo habían trasladado al Ambulatorio de Agua Blanca, llegamos al Ambulatorio de Agua Blanca y nos entrevistamos con el herido y había un amigo del herido y nos informó que al ciudadano lo habían herido para robarle la moto y que los sujetos que los habían robado se habían dirigido por el canal de riego, y nos fuimos hasta allí y estaban tres muchachos y se estaban bañando y le dijimos que se salieran, y el muchachito que nos dio la información lo identificó como a ellos como los agresores, luego de allí buscamos por los matorrales y encontramos la moto y procedimos a trasladarlos a la Comisión de agua Blanca y luego a la de Páez. De seguida el Juez le concede el derecho a preguntas al Fiscal del Ministerio Público y se dejo constancia a una de la preguntas ¿Se encuentra presente en la sala a una de las personas que usted detuvo? Contestó: Sí y señaló al acusado Ivis Oliseth, ya que el muchachito me dijo que él fue quien le ocasionó las lesiones al muchacho que estaba herido en el Hospital. De igual forma preguntó la defensa y el Juez y al ser preguntado por éste a una de las preguntas Contestó: Si ratificó que el muchachito me dijo que él fue el que tomó la moto, refiriéndose al acusado Ivis Oliseth Vanegas, asimismo se deja constancia que señaló al hoy acusado Ivis Oliste Vanegas.

La declaración del ciudadano ANDRES ABAD RODRÍGUEZ PÉREZ es coincidente con la del ciudadano JOSE ELEAZAR NUÑEZ RAMOS, en solo lo concerniente al robo de una moto, donde participan tres sujetos, quienes fueron aprehendidos por la autoridad policial, en el momento en que se bañaban y en cuanto al hecho que fue conseguida la moto denunciada por la victima en un matorral. En otro sentido, observa este Sentenciador discrepancia entre ambos funcionarios policiales, en que uno reconoció al acusado, como la misma persona señalada por la victima como la que le quito la motocicleta y por el contrario el otro funcionario no reconoció al acusado.

Con la declaración del ciudadano DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, quien estando juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito quien estando juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, Venezolano, de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, nacido en: Barquisimeto; Estado Lara, en fecha 14-04-1971 y titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.703 y se le puso de manifiesto la experticia de Avaluó Real y quien expuso realice avaluó a una moto, marca Yamaha, de color gris, sin placas, la cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Sub Delegación Acarigua, donde se contactó que por sus seriales identificativos se encontraban en su estado original y en buen uso y conservación, la experticia fue realizada por cuanto guardaba relación con una causa por delito contra la Propiedad. Es todo. Acto seguido el Juez concede el derecho de preguntas al Fiscal y a la defensa quienes no ejercieron ese derecho. Solo preguntó el Juez, preguntándole que si ratificaba la firma y su contenido a lo que contestó que sí ratificaba y era suya la firma.

Con la declaración bajo juramento del experto DIAZ ORTIZ DANNY JOSÉ, adminiculada a las testimoniales de los funcionarios policiales y la victima, se da por cierto la existencia de la moto marca Yamaha, mencionada en el debate por los funcionarios y por la victima y con la que se acredita plenamente el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. A dicha experticia este Sentenciador le da todo su valor probatorio, por provenir la misma de un experto facultado por la Ley para ello y al haber sido la misma ratificada en el debate.

Con la declaración GARCIA VILLEGAS NEPTALI JOSE, quien estando juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito quien estando juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito GARCIA VILLEGAS NEPTALI JOSE, Venezolano, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, nacido en: Barinas; Estado Barinas, en fecha 03-07-75 y titular de la Cédula de Identidad N° 12.894.310 y quien expuso: Eso fue el 16-01 me encontraba en labores de patrullaje con tres compañeros, recibimos un mensaje vía radio de la Sub comisaria de Agua Blanca, que en el Barrio Colombia se suscitó una riña y había un herido, nosotros procedimos a ir al sitio , efectivamente cuando llegamos allí, nos informaron unas personas, que había una persona herida, la habían trasladado para el Ambulatorio de Agua Blanca, nos dirigimos hasta el ambulatorio verificamos que estaba uno herido, el acompañante de él dijo que habían sido víctima de un robo y que los que los habían robado se habían ido por el Sistema de Riego, el canal, nosotros nos trasladamos hasta el sector del canal, y estaban tres sujetos bañándose, le dijimos que se salieran y en lo que estamos revisando llegó uno de los agraviados y lo reconoció y en la requisa que hicimos se encontró la cartera de uno de los agraviados y un arma, adyacente se encontraba la moto en una zona boscosa, agarramos la moto y los trasladamos a ellos para la Sub Comisaria de agua Blanca, y se levantó acta. Es todo, Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y a una de las preguntas del Fiscal donde solicitaba que se le pusiera de manifiesto el arma, y preguntándole si esa era la misma arma que habían decomisado? Contesto: si. Otra: Se encuentra en la sala una de las personas que usted detuvo? Contesto: si, ya que la víctima le había dicho, que él era uno de los que los había despojado de la moto. La defensa no ejerció el derecho a preguntas, asimismo pregunto el Juez, Se entrevistó con la persona lesionada? Contesto: si.

La declaración del funcionario GARCIA VILLEGAS NEPTALY JOSE, es perfectamente coincidente con la declaración de los funcionarios JOSÉ ELEAZAR NUÑEZ RAMOS y ANDRES ABAD RODRIGUEZPÉREZ; en cuanto a las circunstancia en que se produjo la aprehensión del acusado, son contestes en declarar que la moto fue conseguida en una zona boscosa; y que los tres sujetos señalados por la victima fueron encontrados bañándose. Hay concordancia entre las declaraciones de GARCIA VILLEGAS NEPTALY JOSÉ y ANDRÉS ABAD RODRÍGUEZ PÉREZ, en el punto a que ambos reconocieron bajo juramento al acusado como la misma persona que el día de los hechos les fue señalada por la victima, como la persona que los despojo de la moto. Por otra parte GARCIA VILLEGAS NEPTALY JOSÉ reconoció en el debate la evidencia material que le fue puesta de vista y manifiesto consistente en un arma blanca de la denominada machete, la cual fue la misma a que le fue realizada la inspección de reconocimiento técnico, por parte del experto GARCÍA PÉREZ CARLOS WILFREDO.

Con la declaración del experto GARCIA PÉREZ CARLOS WILFREDO adminiculada a la declaración del funcionario GARCIA VILLEGAS NEPTALY JOSÉ, se tiene como cierto la existencia del instrumento arma blanca denominado machete, el cual se corresponde al instrumento mencionado y reconocido en el debate por el funcionario policial GARCIA VILLEGAS NEPTALY. La declaración del experto GARCÍA PÉREZ CARLOS WILFREDO, es valorada por este Juzgador como un elemento de convicción para acreditar la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.


Con la declaración de la victima testigo DEIBIS YAHIR RODRIGUEZ TIMAURE quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito DEIBIS YAHIR RODRIGUEZ TIMAURE, Venezolana, 18 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio estudiante, nació en Acarigua; en fecha: 08-12-86, y titular de la Cédula de Identidad N°17.797.438, y quien expuso entre otras cosas: Nosotros ibamos a bordo de una moto, mi amigo y yo por el Barrio San Francisco, a la altura de la cancha nos salen tres sujetos armados con pico de botellas y un machete nos piden la moto y nosotros se la entregamos, de ahí agarran a mi amigo y yo salgo corriendo a buscar ayuda al hermano de mi amigo y al papá, de allí fuimos a la Comandancia de Agua Blanca y salimos con los policías a buscar la moto hacía el canal que va camino hacía la represa, hallamos la moto y a los tres sujetos bañándose y de allí los policías se los llevaron para la policía de agua Blanca. Seguidamente el Juez le concede el derecho a preguntas tanto al Fiscal y a una de las preguntas formuladas ¿Cuántas personas eran? Contestó: tres, Otra ¿Se encuentra en la sala una de las personas? Contesto: si ese es uno. Acto el Juez le concede el derecho a preguntas a la defensa quien también realizó preguntas, y por último pregunta el Juez, ¿Qué fue lo que hizo el hoy acusado? Contesto: El salio armao con el pico de botella y me dijo que entregara la llave de la moto y de ahí me buscó agarrar y salí corriendo, Otra: Quien es el propietario de la moto? Contesto: Gerlin Timaure, mi primo. Otra: Quien lesionó a su amigo? Contestó: El otro que andaba con él.

La declaración bajo juramento de la victima ratifica o corrobora la declaración de los funcionarios aprehensores y son contestes en lo que respecta a la participación de tres sujetos en un robo; en el hecho de que el bien robado fue una motocicleta; existe coincidencia en las declaraciones en lo que respecta a que los sujetos estaban armados con machetes y pico de botella. En este sentido, existe igualmente plena coincidencia en lo que respecta a que la victima sale con la policía a buscar a los sujetos y que consiguen la moto hacia el canal de riego y que los tres sujetos fueron hallados por la policía bañándose en el canal de riego. La declaración de la victima se corresponde con la de los expertos GARCÍA PÉREZ CARLOS WILFREDO y DIAZ ORTIZ DANNY JOSE, en lo que respecta a la moto descrita y al machete. Este Juzgador valora la declaración de la victima como un indicio de culpabilidad para el acusado de autos, y no le da todo su valor probatorio, por cuanto el testigo en el debate estuvo tembloroso, se contradijo en su exposición a preguntas de la defensa y este sentenciador lo percibió inseguro en su exposición y en sus respuestas.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración del experto LUIS SARMIENTO y de las testimoniales de los ciudadanos AMILCAR IVAN MORAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 19.715.843 y BLANCO OSWALDO, a quienes se de citaran en las direcciones aportadas por el promovente y quienes no comparecieron a rendir declaración a pesar de haber sido legalmente citados.

Sin embargo, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que efectivamente en fecha 16 de enero de 2005, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, en el Municipio Agua Blanca de esta entidad regional, específicamente en el Barrio Colombia, se produjo una riña colectiva donde el joven de nombre DEIBIS RODRIGUEZ TIMAURE, resulto robado de un vehículo tipo motocicleta marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, tipo paseo, color gris, sin placas, serial de la carrocería 3YJ-2578641, por parte de tres sujetos, entre los cuales resultó detenido por la comisión policial el acusado de autos IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, quien resulto señalado por la victima como el mismo que en compañía de otros dos, momentos antes portando pico de botellas y bajo amenazas de muerte lo despojó de la referida moto y donde resulto herido su compañero AMILCAR IVAN MORAN ESCALONA. Ahora bien en lo que respecta al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, este se encuentra materializado con el testimonio de la Víctima DEIBIS YAHIR RODRIGUEZ TIMAURE, de los funcionarios aprehensores JOSE ELEAZAR NUÑEZ RAMOS, ANDRÉS ABAD RODRIGUEZ PÉREZ y GARCÍA VILLEGAS NEPTALY JOSÉ, así como con el testimonio también bajo juramento del experto DIAZ ORTIZ DANNY JOSE; este Sentenciador entra a analizar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, siendo que solo existe el dicho de la victima, que en el debate lo señala como la persona que lo despojo de la antes referida motocicleta, sin embargo, este solo dicho no fue suficiente para convencer a este Juzgador de la participación criminal y culpable del acusado en los hechos acusados por el Ministerio Público, por cuanto este Sentenciador percibió al testigo victima inseguro en su declaración, tembloroso e incluso entro en contradicción a preguntas formuladas por la defensa pública, aunado a ello que al debate no compareció testigo alguno que corroborara la presunta riña, que diera fe bajo juramento del apoderamiento bajo amenaza de la muerte, no compareció testigo de la aprehensión y por otra parte la autoridad policial aprehendió al acusado momentos después de haberse cometido el presunto hecho y consiguieron la moto en un matorral.

En el presente caso no existe la suficiente actividad probatoria, que permita convencer a este Sentenciador de la participación criminal del ciudadano IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, en el hecho acusado por el Ministerio Público, ya que esta solo una victima testigo, que en el debate mostró nerviosismo, inseguridad, contradicción en sus respuestas; después de haber visto el desarrollo del debate oral quien aquí sentencia quedo con dudas de la eventual participación del acusado. Siendo así las cosas al no estar suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado, quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es dictar una sentencia Absolutoria en lo que respecta a este delito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales menos Graves, este Tribunal al no haber podido el Ministerio Público demostrar tal delito, por cuanto al debate no asistió el medico forense, considera que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado en lo que respecta a este tipo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la absolutoria por este delito solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.112, nacido en Acarigua en fecha 21-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado Barrio San Francisco, Av. Principal de Agua Blanca, Casa sin numero, Estado Portuguesa, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales, por ser la Justicia gratuita por mandato constitucional y al no estar facultado el Poder Judicial para cobrar tasas, aranceles, contribuciones ni emolumentos algunos por sus servicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal y la libertad inmediata del acusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua.
En Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005.). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. SUSANA DURAND GONZALEZ