REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2002-000079
ASUNTO : PJ11-P-2002-000079

JUEZ: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA
FISCAL: ELIDA VARGAS FUENMAYOR
DEFENSA: MARIA GABRIELA CARMONA
ACUSADO: HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO
VICTIMA: JUAN VICENTE GÓMEZ
SECRETARIA: SUSANA GONZALEZ DURAND

Corresponde a este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 23-10-1961, soltero, de ocupación chofer, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.596.541, residenciado en Barrio 23 de enero Avenida 10 casa N° 51 Acarigua Estado Portuguesa, a quien en la audiencia oral iniciada el 18 de julio de 2005 y culminada el día 21 de julio de 2005, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° con relación al artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:



PUNTO PREVIO

En la apertura del debate oral y público, la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, al momento de hacer su discurso de presentación inicial, opuso la excepción contenida en el artículo 31, numeral 2°, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en el presente caso había operado de pleno derecho la prescripción de la acción penal.

Argumento la defensora, que desde el día 07 de mayo de 2000, fecha en la cual se produjo el presunto hecho, hasta la presente fecha había transcurrido con holgura el lapso establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal y que lo procedente y ajustado a derecho era declarar prescrita la acción penal correspondiente.

El Tribunal le dio el tratamiento previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado detenidamente por este Tribunal el presente asunto, se pudo precisar que el presunto hecho, ocurrió en fecha 07 de mayo de 2000; que el referido acto conclusivo acusatorio fue presentado en fecha 22 de septiembre de 2000.

El día 18 de julio de 2001, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, se le acordó al acusado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de tres años y se le impuso un régimen de prueba por el mismo tiempo.

En fecha 10 de mayo de 2005, se efectuó audiencia oral y se ordenó reanudar el proceso, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas.

Observa este Juzgador, que la prescripción de la acción penal en el presente caso, se interrumpió en fecha 18 de julio de 2001, fecha en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso, hasta el día 10 de mayo de 2005, fecha en la cual se ordenó reanudar el juicio.

Señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal: “Suspensión de la prescripción. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 41 y el periodo de prueba de que trata el artículo 44, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal”.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declaran SIN LUGAR la excepción opuesta por defensora pública penal ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 47 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el 18 de julio de 2005, la DRA. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 07 de mato de 2000, siendo las 08:00 horas de la noche, el acusado HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, cuando se desplazaba por la Avenida Principal de las Delicias con avenida 9 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, conduciendo un vehículo placas AA9364, servicio colectivo, marca Encava, modelo 1988, clase camión, tipo autobús, color blanco multicolor, detuvo el vehículo para bajar y tomar pasajeros en la parada de autobuses que está en la esquina de la Carnicería 5 de Diciembre y en forma imprudente y sin ninguna precaución arrancó intespectivamente el vehículo sin esperar que los pasajeros abordaran completamente el autobús desprendiéndose el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ al pavimento y es cuando la rueda delantera del vehículo le ocasiono una herida complicada del pie derecho la cual se complica con gangrena, motivo por el cual se le practica amputación por encima de la rodilla derecha y dedo segundo del pie izquierdo, resultando la lesiones de carácter gravísimas.

Por su parte la profesional del derecho MARÍA GABRIELA CARMONA, señaló en su discurso de presentación inicial que rechazaba en todas y cada una de sus partes la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a que su defendido sea condenado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, por cuanto se demostrará en el juicio oral que el mismo es inocente y que no tuvo participación alguna en el mismo.

Finalizado el lapso de recepción de pruebas, el Tribunal anunció nueva calificación jurídica advirtiendo al acusado y a las partes, sobre tal situación, de conformidad con lo señalado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anunció la nueva calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° con relación al artículo 417 del Código Penal. Las partes no manifestaron objeción alguna, no solicitaron la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas. El acusado se le dio la posibilidad de recibirle nueva declaración y estando sin juramento e impuesto del precepto constitucional, manifestó su negativa a declarar.

En sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “… de los resultados obtenidos en el juicio, con la declaración de la víctima y de los expertos que declararon en el debate quedo suficientemente demostrado las lesiones de la victima, la existencia del autobús y la imprudencia del acusado, lo procedente es solicitar una Sentencia Condenatoria, manifestó estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica ….”.

En sus conclusiones la defensa del acusado HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, manifestó que su defendido es inocente del delito por el cual se le acusa, por cuanto no quedó demostrado plenamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por consiguiente solicitó se le dictara a su defendido una sentencia Absolutoria; consideró que la Representación Fiscal, en el desarrollo del debate no probó fehacientemente la responsabilidad de su defendido; por lo que solicitó una Sentencia Absolutoria.

No hubo replica ni contrarreplica.

El acusado HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, estado impuesto del precepto constitucional, no rindió declaración en la apertura del debate, ni al final del lapso de recepción de pruebas, no manifestó nada.

La Victima ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, reconoció en la apertura del debate, al momento de rendir su declaración a HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, como la persona que en fecha 07 de mayo de 2000, le paso la rueda derecha del autobús que conducía por el tobillo del pie derecho, causándole
lesión que amerito por ser alérgico al metal que le amputaran la pierna a la altura de la rodilla.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal unipersonal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el 07 de mayo de 2000, el ciudadano acusado HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, conducía un auto bus de transporte público, de la empresa Centauro de Los Llanos.

Que la unidad conducida por el acusado era un autobús, modelo 97, marca Encava, blanco con franjas decorativas, matricula AA9364.

Que el propietario del Vehículo es Transporte Colectivo Centauro de Los Llanos.

Que en fecha 07 de mayo de 2000, la victima ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, abordó la unidad de transporte público colectivo “Centauro de los Llanos” y que la misma emprendió la marcha cuando la referida victima se encontraba parado en la puerta.

Que la victima siempre estuvo de pie en la unidad de transporte y nunca llego a sentarse.

Que en fecha 07 de mayo de 2000, el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ sufrió lesiones en el tobillo y dedo del pie derecho, a consecuencia de que el acusado el pasara la rueda delantera derecha de la unidad autobusera que conducía, por encima del tobillo.

Que la victima JUAN VICENTE GOMEZ fue trasladada al Hospital. Que el acusado estuvo presente en el Hospital.

Que la victima sufrió una lesión que ameritó dieciocho días de privación de sus ocupaciones habituales. Que la Lesión sufrida inicialmente se le complico a la victima a consecuencia de una gangrena, lo cual amerito amputarle la pierna.

Que la empresa aseguradora Multinacional de Seguros le pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, a la victima JUAN VICENTE GOMEZ, la cantidad de seis millones de bolívares.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano SALVETTI ARTIGAS PAOLO HUMBERTO, quien juramentado dijo ser venezolano, 47 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: mecánico, nació en Araure, en fecha: 28-04-58, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.363.556, se le puso de manifiesto la experticia realizada exhibiéndosela primero a las partes y al experto y quien expuso entre otras cosas: “ … según la experticia el vehículo no sufrió ningún daño, yo no le conseguí ningún daño para ese momento, es todo”.

Con la exposición del experto, este Sentenciador da por cierto la existencia de la Unidad autobusera, mencionada en el debate.

Con la declaración del ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ PEREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, nacido en Cordova, Estado Portuguesa en fecha: 18-09-1931, de 73 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Transportista y titular de la Cédula de Identidad N° 441.196 y expuso: “El día 07 de Mayo de 2000 me encontraba en la parada de Transporte Publico a pocos metros de la Carnicería 5 de diciembre en el Barrio del mismo nombre, esperaba una Unidad de transporte para trasladarme a mi casa a eso de las 7:00 ó 7:15 de la noche, viene una unidad marcada con el N° 5 del Transporte Centauro de los Llanos, le saco la mano al conductor junto con otra persona que estaba a mi lado que no la conozco y abordamos la unidad ambas personas quedamos en la puerta , el conductor arrancó como siempre andan estas unidades muy rápido ya que ellos tienen que cumplir con llegar a las paradas con determinada hora, luego el conductor arranco sin que yo me afianzara a la unidad y aproximadamente a 1100 metros el colector empezó a decir que los pasajeros se movilizaran hacía atrás, en la movilización del pasajero yo no logre agarrarme bien y caí hacía atrás, patas arriba en el pavimento, la unidad me paso por el pie y el tobillo y en el pie izquierdo me falta un dedo el cual me operaron, me amputaron la pierna derecha porque me dio gangrena, yo me desangre y allí perdí el conocimiento. El señor lejos de prestarme el auxilio el siguió trabajando, me sacaron los pasajeros y me montaron en una camioneta para llevarme al Hospital. Es todo”. El ciudadano Juez le concede el derecho de preguntar a la Fiscal y se deja constancia a una de las preguntas ¿Sabe cual es el nombre de la persona y si se encuentra en esta sala? Contesto: y señalo al acusado como la persona que conducía la unidad publica. Así mismo se le dio la palabra a la defensa, y a una de las preguntas formuladas se dejo constancia Donde esta ubicada la puerta? Contesto: esta primero la rueda y luego la puerta. Otra: ¿Cuándo pierde usted la pierna, Contesto: a los siete u ocho días, yo soy alérgico al metal y me la remendaron con 7 clavos. Otra: Ha recibido colaboración por parte del acusado? contesto: no, por parte de la empresa si. Luego fue preguntado por el Juez, Cuanto le pago el seguro? Contesto: seis millones de bolívares.

Con la declaración de la victima GOMEZ PEREZ JUAN VICENTE se da por probado que la persona que manejaba la unidad de transporte público, era el ciudadano HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO y que fue el acusado, la persona quien imprudentemente causo lesiones en el cuerpo de la victima, pasándole con la rueda delantera derecha del autobús por el pie derecho, este Juzgador con esta declaración llega al pleno convencimiento de la participación culpable e imprudente del acusado, toda vez que la victima señalo en la audiencia oral al acusado, sin temor a dudas, como la misma persona que lo lesionó y que arranco la marcha de la unidad cuando él aún no estaba bien afianzado de la misma, siendo que su declaración se corresponde con la del vigilante de transito y con la del medico forense; además de que el acusado no dijo nada al respecto en el desarrollo de la audiencia.

A esta declaración este Tribunal le da todo su valor probatorio, por haber sido rendida en el debate con las formalidades de Ley y por emanar de un testigo presencial victima, que compareció al debate y reconoció en todo momento sin temor a duda, al acusado HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO como la persona que lo lesionó en su pierna derecha, pasándole por encima de la misma con la rueda delantera derecha de la unidad de transporte público que manejaba para el momento.


Con la declaración del ciudadano IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien estando juramentado, dijo ser venezolano, de 52 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: medico forense, nacido en: Caracas, en fecha 07-12-52 y titular de la Cédula de Identidad N° 3.691.939 y quien expuso: “Se trata de paciente que se examinó en mayo de 2000 el cual compareció en la medicatura y tuvo lesiones complicadas a nivel del pie derecho, posteriormente 2 meses después el paciente va la medicatura forense para un segundo reconocimiento, la herida se complico y se produce una gangrena y se le tuvo que practicar una amputación, en principio había sido de mediana gravedad, es todo”.

Con la presente declaración se da por probado, la existencia de las lesiones en la pierna derecha del ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ PÉREZ; además que se da por probado que la misma se complico y que días después del accidente de transito fue necesario amputarle la pierna a la victima, a consecuencia de una gangrena; esta declaración en cuanto a la ubicación de la lesión y sus consecuencias se corresponde con la declaración bajo juramento rendida en el debate por la victima y al ser comparadas este Sentenciador observa tal coincidencia. A la misma se le da todo su valor probatorio por emanar de un experto en la materia, con la pericia científica y profesional que el caso requiere.


Con la declaración del ciudadano RAUL DE JESUS LUCENA ALVARADO Venezolano, de 37 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante de transito, nacido en: el Tocuyo, Estado Lara, en fecha 16-02-66 y titular de la Cédula de Identidad N° 8.658.474 y se le puso de manifiesto el acta levantada y quien expuso: “Fui comisionado por el jefe de los servicios, me traslade a la Av. Principal del sitio con la unidad 340 y se pudo constatar por medio de la gente que había sido un arrollamiento, procedí a dibujar el grafico no se dibujo por que el vehículo fue movido, me traslade al Hospital me entreviste con el sargento de guardia Adelicio Fernández, el me suministro los datos de del lesionado y del conductor y me traslade al comando y luego procedí a la elaboración del expediente, es todo”.

Con la declaración del vigilante de transito RAUL DE JESUS LUCENA ALVARADO, este Juzgador da por probado únicamente la existencia del accidente de transito con lesionado, toda vez que este funcionario público fue la persona que en el croquis grafico el suceso y se traslado al centro medico hospitalario y se entrevisto con el medico de guardia.

A las anteriores pruebas testimoniales les fueron adminiculadas las pruebas documentales siguientes: 1° El Informe medico Forense de fecha 24 de mayo de 2000; 2° El Informe medico Forense de fecha 11-07-2000 y 3° La experticia mecánica de fecha 18 de mayo de 2000, las cuales fueron ratificadas en el debate por los expertos e incorporadas al mismo a través de su lectura.

El Tribunal prescindió de las testimoniales de los ciudadanos JORGE DEL CRISTO PIÑA VARGAS y TEODOMIRA PACHECO CORONIL, quienes a pesar de que fueron citados en dos oportunidades no comparecieron al debate oral y público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que efectivamente en fecha 07 de mayo de 2000, siendo aproximadamente las siete y quince horas de la noche, en la inmediaciones de la Avenida Las Delicias de Acarigua, ocurrió un accidente vehicular arrollamiento con lesionados, en el cual participó una unidad de transporte público, de la línea de conductores “Centauro de Los Llanos”, la cual era conducida por el ciudadano Henry Antonio Tirado Machado y donde resultó lesionado el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ. El Cuerpo del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, quedo plenamente demostrado con la declaración de los expertos Ivan Nieves, quien practicó la evaluación medico legal a la victima y declaró en el debate sobre la lesión presentada por ésta; con la declaración del experto Raúl de Jesús Lucena, quien fue el vigilante de transito que levantó el accidente, con la declaración del experto Paolo Salvetti, quien practico la experticia mecánica al vehículo y con la declaración de la victima ciudadano Juan Vicente Gómez; con todas estas pruebas en conjunto este Juzgador acredita la ocurrencia del accidente de transito, la presencia en dicho accidente de una unidad de transporte público, y de las lesiones sufridas por la victima. La Responsabilidad penal del acusado queda comprometida con la declaración bajo juramento de la victima, quien indico en el debate que se monto en la referida unidad de transporte público, la cual era conducida por el acusado Henry Antonio Tirado Machado y que se cayó al pavimento mientras el vehículo estaba en marcha, resultando arrollado por la referida unidad y sufriendo lesiones en su pie derecho y tobillo; siendo así las cosas, la acción desplegada por el chofer de la unidad, es decir, por el acusado, se adecua perfectamente a la norma sustantiva de los artículos 417 en concordancia con el artículo 422 numeral 2° del Código Penal; por cuanto la imprudencia del acusado consistió en ingresar pasajeros a la unidad de transporte, estando todos los asientos cubiertos y no llevando así sillas o butacas disponibles para otro u otros pasajeros; otra imprudencia del acusado fue arrancar la marcha de la unidad con pasajeros parados en la puerta de la unidad; inobservando así la reglamentación y ordenes en la metería y ocasionando con esta acción las lesiones y daños en el cuerpo de la victima y la gravedad de las lesiones se encuentra a que el hecho verificado puso en peligro la vida de la persona ofendida, razón por la cual el presente fallo habrá de ser condenatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgador en el curso de la audiencia advirtió al acusado sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, a los fines de que preparara su defensa, y anunció la calificación Jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal; se le indico al acusado la posibilidad de recibirle nueva declaración, quien manifestó estando sin juramento no querer declarar. La Fiscal manifestó no tener objeción por el cambio de calificación y la defensa ratifico su solicitud de sentencia absolutoria. El cambio de la calificación es anunciada por este Tribunal por cuanto en el debate se verifico la existencia de una concausa, vale decir, la alergia que la victima manifestó por los metales y la infección o gangrena de la pierna; este rechazo por parte del acusado al material de síntesis, grapas o clavos intraorgánicos, no era conocido por el acusado, por una parte; por otra parte, la complicación de la lesión que se tradujo en una gangrena no puede ser imputable al acusado, toda vez que la victima en la audiencia indico su rechazo o alergia por el metal y el medico forense explico en el debate que la gangrena entre otras cosas se puede asociar a causas como mala circulación en el paciente o la mala higiene y tratamiento de las heridas; siendo que lo único que se le puede reprochar al acusado es el hecho imprudente de cargar pasajeros a la unidad cuando esta ya se encontraba llena y no existían asientos disponibles en la misma y en el hecho imprudente de emprender la marcha con personas paradas en la puerta. La complicación de la lesión sufrida por la victima no es atribuible al acusado, quien solo debe responder penalmente por el resultado antijurídico que con su conducta imprudente produjo, es decir la lesión del tobillo y del dedo del pie, la gangrena se debe a factores externos ajenos a la voluntad del acusado y el los delitos de lesiones culposas no existen las concausas; siendo estas propias de los delitos intencionales.

Es oportuno señalar que encontrándonos en este caso, con la declaración de solo dos personas victimas, testigos presénciales de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha mantenidos en diferentes sentencias que: “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria … si el Tribunal dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta…”.

Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada: “que la declaración de la victima del delito practicada normalmente en el juicio, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba valida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.

En consecuencia, quienes aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° con relación al artículo 417 del Código Penal, acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

El artículo 422 ordinal 2° con relación al artículo 417 del Código Penal, establece para el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, una pena de multa que va de ciento cincuenta a un mil quinientos bolívares. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medió es de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 825,oo)


Por lo tanto la pena a cumplir por el acusado HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO es el pago por vía de multa de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825,oo).

Se exime al penado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY ANTONIO TIRADO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 23-10-1961, soltero, de ocupación chofer, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.596.541, residenciado en Barrio 23 de enero Avenida 10 casa N° 51 Acarigua Estado Portuguesa, a pagar la multa de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 825,oo) al haber sido encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2° con relación al artículo 417 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ y de conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al no estar facultado el Poder Judicial para cobrar tasas, contribuciones por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución.

TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal en fecha 30-06-2005 y en consecuencia se ordena su inmediata libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 4


JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA DE JUICIO


SUSANA GONZALEZ DURAND