REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002399
ASUNTO : PP11-P-2005-002399

JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ

FISCAL. ABG. MOISES RAÚL CORDERO MÉNDEZ

DEFENSOR. ABG. FANNY COLMENAREZ

ACUSADO. ANTONIO EGIZIO HERNÁNDEZ

VÍCTIMA. JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES
EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES
WILMER EUSEBIO JIMÉNEZ

DELITO. LESIONES CULPOSAS GRAVES

DECISIÓN. SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 26 Julio del año 2005, en contra de ANTONIO EGIZIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.869.589, residenciado en la Avenida Teo Carriles, parcela 1, Urbanización El Pilar, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por sus Defensora Pública Abogado FANNY COLMENAREZ; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES y WILMER EUSEBIO JIMENEZ, en esa misma fecha concluyó el Juicio.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:


En fecha 26 de Julio del año 2005, se inició y declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado ANTONIO EGIZIO HERNANDEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 24 de Marzo del 2004, a las 10:50 horas de la noche, el mismo transitaba por la Avenida 34 con calle 30 de Acarigua estado Portuguesa, con su vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK - UP, COLOR MARRÓN, manifiesta imprudencia e impericia y a la inobservancia de los reglamentos de Tránsito Terrestre, que regulan la condición de vehículos en centros urbanos, colisionan contra el vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR NEGRO, propiedad del ciudadano ALEJANDRO SALCEDO, quien transitaba por la referida avenidas y los hace chocar con objeto fijos (poste), resultando lesionado de gravedad los acompañantes del ciudadano ALEJANDRO SALCEDO, identificados como WILMER EUSEBIO JIMÉNEZ, quién sufrió lesiones “ AMPUTACIÓN EN FALANGE DE TERCER DEDO MANO DERECHA, HERIDA ANTIGUA DE FORMA CIRCULARES EN ARCO CICILIAR DERECHA” y EDGAR ORLANDE ROSALES TORRES, quién sufrió lesiones como “ FRACTURA E 1/3 MEDIO FRAGMENTARIA DE FEMUR DERECHO”. Según certificación del Doctor Franco García, Médico Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, según fecha 31-03-04 y 13-04-04.. Calificando tales hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES y WILMER EUSEBIO JIMENEZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.


En sus conclusiones manifestó que en vista la inasistencia de la víctima y declaración del experto funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre, quien fue el único en comparecer al Juicio, y cuya declaración fue explicita al determinar que la responsabilidad en dicho accidente es compartida, ya que tanto el acusado como el conductor del vehículo donde se transportaban las víctimas violaron el reglamento de transporte y tránsito terrestre. Por lo tanto considera la representación fiscal inoficioso solicitar la suspensión del Juicio y por ende solicita en uso de las atribuciones legales y como titular de la acción penal que se de por concluido el debate y se dicte una sentencia absolutoria al considerar que no se lograría demostrar la responsabilidad del acusado de autos.

Por su parte la defensa del acusado, manifestó en sus alegatos iniciales el rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le dicte sentencia absolutoria a su defendido, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

El acusado ANTONIO EGIZIO HERNANDEZ, NO declaró durante el debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


En el desarrollo del debate se recepcionó como medio de prueba, únicamente la declaración del experto DARWIN VARGAS, a quien se le puso de manifiesto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el acta de levantamiento y croquis del accidente, de fecha 24 de Marzo de 2004, cursante del folio 03 al 08, del cual ratificó su contenido y firma y expuso: “El día 24 de Marzo de 2004, siendo las 11:45, me encontraba de guardia en el Puesto de Transito Terrestre de Acarigua, ubicada en la Urbanización La Goajira, el Jefe de los servicios Agente Cabo Primero Isaac Pérez, presidió la información por medio de la Central de Radio comunicación efectuada por la policía uniformada referente a un accidente de transito ocurrido en la Av. 34 con calle 30, de inmediato salí en la Unidad en compañía del cabo primero Vicente Vásquez, trasladándome al sitio del suceso al llegar al sitio constate de la veracidad del hecho, tratándose de un accidente de tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste) en el cual resultaron cuatro (4) personas lesionadas y tres (3) agraviados y habían sido trasladados al Hospital, el conductor de uno de los vehículos involucrados , quien también sufrió lesiones se encontraba presente en el lugar, debido a su mal estado le recomendé que lo trasladaran al hospital, siendo auxiliado por usuarios de la vía, seguidamente tome las medidas de seguridad que logre en el grafico demostrativo tomando las medidas planimétricas e identifique los vehículos, recogí indicios, ancho de la vía, punto de referencia, luego la ruta de los vehículos el primer vehículo circulaba por la calle 30 en sentido Sur Norte, el segundo vehículo circulaba por la Av. 34 en sentido Este-Oeste, ambos vehículos presentaron daños materiales, es de hacer notar que de acuerdo a la gran magnitud del impacto ambos conductores se desplazaban a una velocidad no reglamentaria, ya que en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito, establece la velocidad en zonas urbanas serán de 40 kilómetros por hora y en intercesiones de vía deberán reducir a 15 kilómetros por hora, si ambos conductores tomaran en cuenta esta norma se hubiese evitado el accidente, el artículo 263 del mismo reglamento establece que en caso de intercesión de vías los conductores se desplazaran a velocidad moderada y el conductor que se desplace por el lado izquierdo se detendrá en el área de intercesión y el conductor que se desplace por el lado derecho disminuirá la velocidad y el de la izquierda le cederá el paso, luego de estas observaciones, procedió a remover los vehículos y a enviarlos al Estacionamiento Municipal, luego me traslade al centro asistencial antes nombrado y me entreviste con el funcionario de los servicios y el me suministró los datos personales y diagnósticos médicos de los lesionados, las personas se encontraban recluidas por presentar lesiones graves, seguidamente con estos recaudos me dirigí al puesto de vigilancia, pase la novedad de lo ocurrido, asentándolo en el libro de accidentes y se continuo con el procedimiento, luego elabore el expediente, cite a las partes a la sala penal. El Fiscal pregunta: Se podría decir que en el presente caso existe responsabilidad compartida? Contestó: En caso de intersección de vía, los conductores de dos vehículos deben detenerse en el área de la intersección y el conductor de la izquierda le debe ceder el paso al que viene por la derecha, si se hubiera hecho así, no se produce el accidente de acuerdo a esto y de conformidad con el artículo 264 del Reglamento de Tránsito Terrestre, es decir que los dos conductores en este caso tienen responsabilidad. A esta declaración se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado, ya que según el experto declarante la responsabilidad del hecho se debió por inobservancia del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por parte de los dos conductores involucrados.

En este orden de ideas, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que es inoficioso continuar con el debate, al quedar demostrado que la responsabilidad en el hecho juzgado es compartida por los dos conductores involucrados en el hecho, lo cual lógicamente no lograría desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, razón por la cual y en atención a las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, quien aquí decide observa que lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano ANTONIO EGIZIO HERNANDEZ, a quien se le juzgó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES y WILMER EUSEBIO JIMENEZ. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el acusado ANTONIO EGIZIO HERNANDEZ, consistente en la presentación cada 25 días ante el Tribunal, la cual le fuere decretada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Junio de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:


En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ANTONIO EGIZIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.869.589, residenciado en la Avenida Teo Carriles, parcela 1, Urbanización El Pilar, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES y WILMER EUSEBIO JIMENEZ.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 27 días del mes de Julio del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA GONZALEZ