REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003507
ASUNTO : PP11-P-2004-000161

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JAVIER LISANDRO GRANDA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-12-1978, de 27 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en avenida 24 con calle 43, casa N° 08 del Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 13.352.595, a quien en la audiencia oral y pública el 22 de junio de 2005 y culminada el 01 de julio de 2005, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:



I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 01 de julio de 2005, el Dr. Moisés Cordero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el estado Portuguesa, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “… ha sido imposible la comparecencia de la victima y experto y solicito una sentencia absolutoria … solicito se abra un procedimiento administrativo de multa a la víctima y expertos que no comparecieron, es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada suficientemente la materialidad del ilícito penal por el cual acusó el Ministerio Público, mucho menos quedo acreditada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrieron la victima, testigos, expertos ni persona alguna que diera fe de la participación criminal del acusado en el hecho que nos ocupa, toda vez que al debate acudió únicamente dos funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes con su testimonio, rendido bajo juramento, no indican ninguna circunstancia de tiempo modo o lugar que comprometa la responsabilidad penal del acusado, sin embargo, a criterio de este Sentenciador, esta actuación policial no fue corroborada por testigo alguno en el debate oral, ni persona que diera fe del presunto robo por parte del acusado, aunado al hecho de que no compareció la victima, el Tribunal en consecuencia no acreditó la participación criminal y culpable del acusado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado JAVIER LISANDRO GRANDA, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JAVIER LISANDRO GRANDA, en el hecho inicialmente imputado, es por lo que este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano JAVIER LISANDRO GRANDA, portador de la cédula de identidad N° V-13.352.595 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de las medidas de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JAVIER LISANDRO GRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.352.595 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano JAVIER LISANDRO GRANDA.

TERCERO: Se ordena el CESE de la medida de coerción personal decretada al precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al Ministerio Público , por cuanto el Poder Judicial no está facultado para cobrar ni exigir tasas, contribuciones, aranceles y al ser la justicia gratuita por mandato del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionatorio de multa, peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda sustanciarlo y tramitarlo a través de cuaderno separado.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 01 de julio de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND