REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000160
ASUNTO : PL11-P-1999-000160


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 14 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del procesado DOMINGO ALBERTO TORBELLO ALVAREZ, venezolano, casado, agricultor, natural de Carora - Estado Lara, donde nació el día 06/11/1961, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.921.292, domiciliado en Urbanización Alto de Camoruco, Lote 06, casa Nº 16, "La Paraulata", Acarigua, Estado Portuguesa condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PARTICIPACIÓN EN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de la Finca AGROPECUARIA CAÑA DULCE.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, dicha pena prescribe a los SEIS (06) AÑOS.

El segundo aparte de la mencionada norma establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso la sentencia quedó firme en fecha 22 de diciembre de 1998, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano DOMINGO ALBERTO TORBELLO ALVAREZ, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de cuatro (04) años de presidio, impuesta al ciudadano DOMINGO ALBERTO TORBELLO ALVAREZ, ya identificado, en fecha en fecha 14 de diciembre de 1998, por el Otrora Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PARTICIPACIÓN EN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de la FINCA AGROPECUARIA CAÑA DULCE; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario,

Abg. Pedro Romero García


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