REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000179

Recibido Oficio N° 105, de fecha 29 de enero de 2001, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el cual se hace constar que el penado JULIO CESAR ORTIZ UNDA, culminó en forma favorable el régimen de prueba impuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 13 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ UNDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, residenciado en la calle 4, N° 21-03, Araure, Estado Portuguesa, hijo de Carmen de Ortiz Unda y de Santana Jesús Ortiz, nacido en fecha 19-06-62, titular de la cédula de identidad N° 7.547.558, a cumplir la pena de dos (2) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rafael Sánchez y Abraham Salazar (occisos).

SEGUNDO: Consta al folio 36 de la segunda pieza de la causa que en fecha 11 de julio de 1997, el Tribunal Tercero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejecutó la sentencia dictada y hace constar que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir dos años, dos meses y veinticuatro días.

TERCERO: Consta al folio 46 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 19 de octubre de 1998, el Tribunal Tercero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, después de obtener los recaudos legales, acordó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al penado JULIO CESAR ORTIZ UNDA, por el lapso de dos años, dos meses y veinticuatro días, que vencerán en fecha 12 de enero de 2001, imponiendo, entre otras condiciones, la comparecencia y cumplimiento que le señale el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

Transcurrido como ha sido el lapso establecido para el cumplimiento de la pena de dos (2) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión; acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de dos años, dos meses y veinticuatro días, que vencerán en fecha 12 de enero de 2001, aunado al Oficio N° 015, de fecha 29 de enero de 2001, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el cual participa que el penado JULIO CESAR ORTIZ UNDA, cumplió a cabalidad con toda y cada una de las presentaciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena en virtud del cumplimiento del lapso establecido al otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y consecuencialmente la extinción de su responsabilidad criminal. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de dos (2) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, impuesta al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ UNDA, en fecha 13 de mayo de 1997, por el otrora Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rafael Sánchez y Abraham Salazar (occisos); en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero


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