REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000190
ASUNTO : PL11-P-1999-000190
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 31 de agosto de 1999, el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Sentencia definitivamente firme, condenó a los procesados ALEXIS HUMBERTO PARRA ACHE, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, en fecha 08-01-1978, comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 3, sector 2, casa número 33, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número 13.486.233; y ROLANDO ANTONIO PEÑA CORDERO venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Altamira, calle 2, casa número 26, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número 16.042.579, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMACHO.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y (08) OCHO MESES, dicha pena prescribe a los CUATRO (04) AÑOS.

El segundo aparte de la mencionada norma establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 8 de octubre de 1999, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos ALEXIS HUMBERTO PARRA ACHE y ROLANDO ANTONIO PEÑA CORDERO, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, impuesta a los ciudadanos ALEXIS HUMBERTO PARRA ACHE y ROLANDO ANTONIO PEÑA CORDERO, ya identificados, en fecha en fecha 31 de agosto de 1999, por el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMACHO; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos.
Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a las víctimas, a los penados y a sus defensores.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario,

Abg. Pedro Romero García


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