REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1997-000002
ASUNTO : PL11-P-1997-000002
Vista la solicitud de fecha 8 de julio de 2004, formulada por el penado TIBURCIO RAMON MUJICA, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 21-06-1999, el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano TIBURCIO RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad, natural de Píritu Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Caserío la montaña, casa sin número, Píritu Estado Portuguesa, con sexto grado de instrucción, hijo de Tiburcio Ramón Sequera y Alida Coromoto Palencia Mújica, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.772.091, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor cuyo nombre se omite por razones de Ley. Hecho ocurrido en fecha 25 de diciembre de 1997.
SEGUNDO: Consta al folio 150 de la causa, que en fecha 22 de junio de 2004 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir tres años, ocho meses y diecisiete días.
TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado, deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
CUARTO: En virtud de la solicitud del penado TIBURCIO RAMON MUJICA, este Tribunal ordenó los trámites correspondientes exigidos por la Ley.
Al folio 175 de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado.
Al folio 178 de la causa, cursa el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social designada al efecto, el cual concluye: No se observaron inconvenientes para el beneficio de la Ejecución de la Pena.
Al folio 184 al 187 de la causa, cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el equipo Multidisciplinario designado, el cual concluye: Adulto masculino sin alteración en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas. Del estudio realizado se desprende una sugerencia para el beneficio requerido.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito como por la pena impuesta; llenos como se encuentran las exigencias previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado por el penado TIBURCIO RAMON MUJICA; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 Eiusdem, el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se fija por el lapso de tres años, ocho meses y diecisiete días contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.- No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida
autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.-No cometer ningún hecho delictivo
4.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del
Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del
cumplimiento de las condiciones impuestas.
5.-Asistir con puntualidad a las citas que le fije el Delegado de Pruebas.
6.-No portar ningún tipo de armas.
En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, le será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado TIBURCIO RAMON MUJICA, ya identificado, por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en los Artículos 7, 12, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y su defensor.
Se ordena citar al penado para el día 26/07/2005, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez De Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez De Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa