REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000005
ASUNTO : PL11-P-2002-000005
En fecha 8 de junio de 2005 este Tribunal recibe Oficio Nº 439, de fecha 31 de mayo de 2005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el cual se hace constar que el penado LUIS JOSE SILVA DELGADO, culminó en forma favorable el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución.
Ante el Oficio recibido, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 4 de febrero de 2002, el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al procesado LUIS JOSE SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Campo Lindo, avenida 24 entre 25 y 26, casa número 25-60, Acarigua y titular de la Cédula de Identidad número 16.753.608, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa QUIROPEDIA ACARIGUA.
SEGUNDO: Consta al folio 177 de la tercera pieza de la causa, que en fecha 27 de febrero de 2002, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que fue detenido el día 01-06-2001 y para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
TERCERO: Consta al folio 53 de la cuarta pieza de la causa, que en fecha 14 de mayo de 2002, este Juzgado de Ejecución, acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al penado LUIS JOSE SILVA DELGADO, por el lapso de TRES (03) AÑOS, imponiendo entre otras condiciones, la presentación del Régimen de Pruebas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
Este Tribunal observa que si el penado LUIS JOSE SILVA DELGADO, fue detenido el día 01-06-2001, el día 14 de mayo de 2002, fecha en la que se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, llevaba detenido once meses y trece días y para el cumplimiento total de la pena impuesta, le faltaba por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS lapso por el cual ha debido acordarse el beneficio y no tres años como erróneamente le fue acordado.
Ahora bien, como quiera que el penado ya cumplió tres años del lapso que le faltaba por cumplir, lo correcto y ajustado a derecho es prorrogar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo que le falta para el cumplimiento de la totalidad de la pena, permaneciendo inalterables las condiciones impuestas en fecha 14 de mayo de 2002, en resolución cursante al folio 53 de la cuarta pieza de la causa, cuando le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRORROGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al penado LUIS JOSE SILVA DELGADO, por el lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo que le falta para cumplir la totalidad de la pena impuesta en fecha 4 de febrero de 2002, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa QUIROPEDIA ACARIGUA, permaneciendo inalterables las condiciones impuestas en fecha 14 de mayo de 2002, cuando le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, le será revocado el beneficio otorgado.
Se ordena citar al penado para que comparezca ante este Tribunal de Ejecución a fin de imponerlo de la prorroga del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se comprometerá a cumplirla a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento; entréguese copia de la presentes resolución.
Contra el presente auto procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
La Juez de Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,
Abg. Pedro Romero García
lérida