REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000396

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 28 de junio de 1999, el Juzgado Tercer Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al ciudadano JOSE UVENCIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, policía, residenciado en Baraure I, N° 22, Avenida Gonzalo Barrio, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.400.341, a cumplir la pena de un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días de prisión, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Onam Gregorio Virguez Salas y Angel Alfonso Quintana.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asi:

1°.-Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de
cumplirse, más la mitad del mismo.


En el presente caso, siendo la pena impuesta de un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días, dicha pena prescribe a los dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días.

El segundo aparte de la mencionada norma, establece: el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 6 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y nueve (09) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JOSE UVENCIO HERNANDEZ y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días de prisión, impuesta al ciudadano JOSE UVENCIO HERNANDEZ, ya identificado, por el otrora Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 1999, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Onam Gregorio Virguez Salas y Angel Alfonso Quintana; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto a la Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Ab. Pedro Romero


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