REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000236


Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Sonia Silva, quien consigna copia del Certificado de Defunción correspondiente al penado PEDRO ELEAZAR MENDOZA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Sentencia definitivamente firme, condenó al procesado PEDRO ELEAZAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la calle 06, al lado del puente del Barrio Obrero, del Municipio, Esteller, titular de la cédula de identidad N° 14.211.709, a cumplir la pena de seis (06) años y tres (3) meses de presidio, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Inmaculada Coromoto Rivero.

SEGUNDO: Consta al folio 110 de la causa, que en fecha 10 de diciembre de 2003, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde se hace constar que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir cinco años, once meses y diecinueve días.

TERCERO: En fecha 20-10-2004 este Tribunal recibe Oficio N° 666, de fecha 11-10-2004, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, quien remite Informe de fecha 10 de octubre de 2004, relacionado con el hecho de sangre donde resultó muerto el interno PEDRO ELEAZAR MENDOZA.

En virtud del Oficio recibido, este Tribunal en Oficio N° 131401, de fecha 25-10-2004, solicita al Director del citado Centro Penitenciario, remita copia del Acta de Defunción. Oficio ratificado en fecha 2 de marzo de 2005.

En Oficio N° 182, de fecha 21 de abril de 2005 el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos informa que fue imposible recabar el Acta de Defunción correspondiente al interno PEDRO ELEAZAR MENDOZA.

En virtud del Oficio recibido, en fecha 16-05-2005, este Tribunal ordena la citación de un familiar del penado fallecido. Citación que fue ratificada en fechas 31 de mayo y 15 de junio de 2005.

En fecha 27 de junio de 2005, este Juzgado de Ejecución, recibe diligencia suscrita por la ciudadana Sonia Silva, en su condición de concubina quien consigna copia del Certificado de Defunción correspondiente al penado PEDRO ELEAZAR MENDOZA.

CUARTO: El artículo 103 del código Penal, establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…

Recibido como ha sido Copia del Certificado de Defunción expedido por el MSDS, donde se evidencia que el penado PEDRO ELEAZAR MENDOZA, falleció el día 10 de octubre de 2004, en el Hospital Universitario Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y siendo que la norma parcialmente transcrita prevé la extinción de la pena en caso de fallecimiento del penado, lo lógico y consecuente es declarara extinguida la pena impuesta al ciudadano PEDRO ELEAZAR MENDOZA y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de seis (06) años y tres (3) meses de presidio, impuesta al ciudadano PEDRO ELEAZAR MENDOZA, ya identificado, en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Inmaculada Coromoto Rivero, al haber ocurrido la muerte del penado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal.

Notifíquese del presente auto fundado a la Fiscal del Ministerio Público y al defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO

RRdeB/id