REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000018
ASUNTO : PK11-P-2001-000018
Visto el escrito presentado por el penado RAMON ANTONIO ARAUJO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en el cual solicita el beneficio de Régimen Abierto por tener cumplido un tercio de la pena impuesta; consignó Oferta de Trabajo y recaudos que lo acreditan.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para decidir sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

PRIMERO: En fecha 11 de junio de 2002, el procesado RAMON ANTONIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.343.524, fecha de nacimiento 06/04/69, domiciliado en el Barrio El Bosque, Calle Principal, casa S/N del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Once (11) Años y Nueve (9) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408.1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ezequiel Venancio Jiménez; en fecha 23 de julio de 2003, este Tribunal redimió dicha pena por el lapso de un seis (6) meses y nueve (9) días.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto de computo de la pena redimida de fecha 23-07-2003, el penado RAMON ANTONIO ARAUJO, en fecha 26/08/2004 cumplió un tercio de la pena impuesta redimida; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena con Beneficio de Régimen Abierto.

TERCERO: Este Tribunal ordenó la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.

Al folio 202 de la décima pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado penado, diferente a los de la presente causa.

Al folio 28 de la décima primera de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrita por todos los Miembros quienes hacen constar que reunidos en fecha 1-06-2005, para estudiar la Libertad Anticipada del penado RAMON ANTONIO ARAUJO, se observa que el antes mencionado penado llena los requisitos exigidos para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 29 de la décima primera de la causa, cursa Carta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado RAMON ANTONIO ARAUJO, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 26-12-2001, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.

Consta al folio 32 de la décima primera pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana Lucila del Carmen Plaza, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “SDNAF”, en la cual oferta para que el penado RAMON ANTONIO ARAUJO, labore en la denominada Asociación, domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 5:30 p.m.; devengando el salario mínimo estipulado por la Ley. Acompaña los recaudos que acreditan la existencia de la Asociación.

Al folio 75 y 76 de la décima primera pieza de la causa, cursa Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos designado al efecto, el cual determina: Pronóstico: con base a los hallazgos intrasíquicos apoyado en el sostén familiar, la experiencia intramuros se sugiere para el beneficio requerido. Conclusión: Estudio de orden positivo. Se recomienda para el beneficio solicitado.

Al folio 78 y 79 de la décima pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por el Equipo perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual determina: Conclusiones: Luego del estudio social realizado al presente caso, en razón de la evaluación reflejada por el interno en los últimos años, demostrando superación y capacidad para lograr su reinserción, se emite una opinión FAVORABLE.

CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 65 Eiusdem.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados y cumplidas las previsiones de Ley, lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado por el penado y así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado RAMON ANTONIO ARAUJO, beneficio que cumplirá en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, cumpliendo horario de trabajo en la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “SDNAF”, con domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; beneficio que cumplirá hasta el día 26-06-2012, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 3-06-2015.

Al penado RAMON ANTONIO ARAUJO, se le imponen las siguientes condiciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.

3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa

4. No portar ningún tipo de armas

5. No cometer nuevos delitos

6. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

7. Recibir visita de los familiares, por lo menos una vez a la semana, como garantía de su reinserción social.

8. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “SDNAF”.

9. Pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, acatando fielmente las normas disciplinarias y el horario establecido por la Dirección de dicho Centro

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado RAMON ANTONIO ARAUJO a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.

Asimismo se acuerda notificar a la ciudadana Lucila del Carmen Plaza, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “SDNAF”, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Particípese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.
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Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente. Regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario

Abg. Pedro Romero García


RRdeB/aa
Causa N° PK11-P-2001-000018