REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2002-000064
ASUNTO : PJ11-P-2002-000064
Visto el auto de ejecución de sentencia cursante al folio 5 de la cuarta pieza de la Causa, este Tribunal observa que el penado JONATAN ALBERTO CLAVIJO GUTIERREZ, el día 23-07-2005 cumple un tercio de la pena impuesta, lo que lo acredita para optar al Beneficio de Régimen Abierto y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
De conformidad al artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre el Beneficio.
PRIMERO: En fecha 14 de enero de 2003, el Penado JONATAN ALBERTO CLAVIJO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 02-09-1980, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la Urbanización Durigua, sector 3, calle 3, vereda 40, casa N° 21, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad N° 15.341.472, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado a Transporte Público, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Alí Antonio Bolívar, Juan Carlos Useche, Yerson Silva, Oscar Flores, Manuel Flores y Juan Santiago Silva.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.
En el presente caso, según el auto de ejecución de sentencia de fecha 14 de mayo de 2003 cursante al folio 5 de la cuarta pieza de la Causa, el penado JONATAN ALBERTO CLAVIJO GUTIERREZ, cumple un tercio (1/3) de la pena impuesta, el día 23-07-2005, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: Este Tribunal ordenó la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.
Consta al folio 93 de la cuarta pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunidos en fecha 1 de junio de 2005, para estudiar la Libertad Anticipada del penado JONATAN ALBERTO CLAVIJO GUTIERREZ, se observa que el antes mencionado penado llena los requisitos exigidos para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.
Consta al folio 94 de la cuarta pieza de la causa, Carta de Conducta emitida por los Integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrita por todos los miembros, quienes hacen constar que el penado JONATAN ALBERTO CLAVIJO GUTIERREZ, quien ingresó al Establecimiento Penal en fecha 22-08-2002, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.
Consta al folio 113 de la cuarta pieza de la causa, Informe Social suscrito por el Equipo perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual determina: Pronóstico: El penado se considera apto para gozar de la medida solicitada.
Consta al folio 117 de la cuarta pieza de la causa, comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado penado, diferente al caso por el cual se sentenció.
Consta al folio 118 de la cuarta pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano José Patricio Gutiérrez Tachan, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil denominada “FAYARI S. R. L.”, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la cual oferta para que el penado JONATAN ALBERTO CLAVIJO GUTIERREZ, labore desempeñándose como obrero general de la Empresa, en horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando el salario mínimo estipulado por la Ley. Acompaña Documento Constitutivo de la Empresa; Copia de Comprobante Provisional de R I F N° J-30641086-4, valido hasta el 24-08-2008; N I F: 0106084491.
Consta al folio 131 de la cuarta pieza de la causa, Informe Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA designado al efecto, el cual determina: PRONOSTICO: Con base a los factores hallados y el establecimiento de mecanismos de apoyo familiar se sugiere para el beneficio. Conclusión: Se indica para el beneficio solicitado
Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados y cumplidas las previsiones de Ley, lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado por el penado.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado JONATAN ALBERTO CLAVIJO GUTIERREZ, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, avenida 97 (Kerdel) N! 126-142, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, cumpliendo horario de trabajo en la Firma Mercantil denominada “FAYARI S. R. L.”, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; beneficio que cumplirá hasta el día 23-03-2012, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 23-03-2014.
Al penado JONATAN ALBERTO CLAVIJO GUTIERREZ, se le imponen las siguientes condiciones:
1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.
3. No portar ningún tipo de armas
4. No cometer nuevos delitos
5. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
6. Recibir visita de los familiares, por lo menos una vez a la semana, como garantía de su reinserción social.
7. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Firma Mercantil denominada “FAYARI S. R. L.”.
8. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti”, acatando fielmente las normas disciplinarias y el horario establecido por la Dirección de dicho Centro
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.
Se ordena el traslado del penado JONATAN ALBERTO CLAVIJO GUTIERREZ, para el día 27-07-2005, a las 11 a.m. a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación. Líbrese Boleta de Traslado.
Asimismo se acuerda notificar al ciudadano José Patricio Gutiérrez Tachan, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil denominada “FAYARI S. R. L.”, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente. Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez De Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa
CAUSA N° PJ11-P-2002-064