REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000043
ASUNTO : PP11-P-2002-000043
Visto el escrito presentado por la Abogada Narbis Herrera, en su condición de defensora del penado JUAN CARLOS GALLARDO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en el cual solicita a favor de su defendido, el beneficio de Destacamento de Trabajo por tener cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; consignó Oferta de Trabajo y recaudos que la acreditan.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para decidir sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo
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PRIMERO: En fecha 1-12-2003, el Penado JUAN CARLOS GALLARDO, quien es venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-06-1973, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, manzana B-13, vereda B-13, casa numero 1, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad numero 11.546.821, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 407 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleiver José Gutiérrez y del ciudadano José Gregorio Adjunta.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto de ejecución de sentencia de fecha 19-12-2003, cursante al folio 4 de la novena pieza de la causa, el penado JUAN CARLOS GALLARDO, fue detenido en fecha 28-05-2002, por lo que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en fecha 28/05/2005; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Este Tribunal ordenó la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.

Consta al folio 68 de la novena pieza de la causa, Oferta de Trabajo ratificada al folio 105, suscrita por el ciudadano William Cordero, en su condición de representante Legal de la Firma Personal denominada “Transporte El Shaday”, ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual oferta para que el penado JUAN CARLOS GALLARDO, labore desempeñándose como mensajero local en la denominada Empresa, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando el salario mínimo estipulado por la Ley.


Consta al folio 76 de la novena pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunidos en fecha 4 de mayo de 2005, para estudiar la Libertad Anticipada del penado JUAN CARLOS GALLARDO, se observa que el antes mencionado penado llena los requisitos exigidos para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.

Consta al folio 77 de la novena pieza de la causa, Carta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el prenombrado penado, quien reingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 18-11-2003, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.

Consta al folio 80 de la novena pieza de la causa, Informe Social suscrito por el Equipo perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual determina: Conclusiones: El penado refiere como indicador del hecho punible que fue por estar con personas de mala conducta, pero el encarcelamiento le ha hecho reflexionar y prevenir situaciones futuras y desea salir en pre-libertad para ayudar a sus hijos y concubina. Del Informe realizado se infiere una sugerencia para el beneficio solicitado.

Consta al folio 93 de la novena pieza de la causa, Informe Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA designado al efecto, el cual determina: Conclusión: Los resultados obtenidos indican que Juan Carlos presenta una personalidad extrovertida con rasgos egocéntricos y signos de dificultades en sus relaciones interpersonales, sin signos psicopáticos de personalidad, por lo cual se sugiere la obtención del beneficio que solicita.

Consta al folio 99 de la novena pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado penado, diferentes al caso que se le sigue por este Tribunal.

Consta al folio 104 de la novena pieza de la causa, Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano William Cordero, en su condición de representante Legal de la Firma Personal denominada “Transporte El Shaday”, ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se compromete a la supervisión y vigilancia del penado JUAN CARLOS GALLARDO y en caso de incumplimiento de los deberes inherentes a su responsabilidad, serán notificados al Tribunal.

Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 65 Eiusdem.

CUARTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. De conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado JUAN CARLOS GALLARDO, ya identificado, beneficio que cumplirá en la Firma Personal denominada “Transporte El Shaday”, ubicada en el barrio 19 de Abril, Sector I, Manzana I, diagonal al Liceo del Este de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 67 y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

2. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

3. No poseer ni portar armas de fuego.

4. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Firma Personal denominada “Transporte El Shaday”.

5. El tiempo que no esté laborando deberá permanecer en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo a cabalidad con las normas disciplinarias establecidas por la administración de ese Centro Penitenciario.

6. No cometer nuevos hechos delictivos

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado JUAN CARLOS GALLARDO, para el día 25-07-2005, a las 11 a.m. a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.

Asimismo deberá notificarse al ciudadano William Cordero, en su condición de representante Legal de la Firma Personal denominada “Transporte El Shaday”, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Particípese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado. Ofíciese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

La Juez De Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez De Brito


La Secretaria

Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa
CAUSA N° PP11-P-2002-043