REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000216
Por cuanto en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal observa que el penado JHONNY JAVIER RAMOS, venezolano, mayor de edad, C.I: Indocumentado, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 07 entre calles 02 y 03, Turen Estado Portuguesa, fue condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años, lo que lo acredita para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Primero: En fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 4, condenó al ciudadano JHONNY JAVIER RAMOS, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Rogelio José Alvarado. En fecha 2-05-2005 este Tribunal redimió la pena por el lapso de un mes, veintiocho días y doce horas
SEGUNDO: Consta al folio 47 de la cuarta pieza de la causa, cómputo por redención, des fecha 2-05-2005, donde se hace constar que para el cumplimiento total de la condena impuesta, le falta por cumplir un (01) año, once (11) días y doce (12) horas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo
delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento
de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
CUARTO: En virtud de la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JHONNY JAVIER RAMOS, este Tribunal recabó los recaudos exigidos por la Ley.
Consta al folio 98 de la cuarta pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunidos en fecha 25 de mayo de 2005, para estudiar la Libertad Anticipada del penado JHONNY JAVIER RAMOS, se observa que el antes mencionado penado llena los requisitos exigidos para optar por el beneficio de Libertad Condicional, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.
Al folio 99 de la cuarta pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado JHONNY JAVIER RAMOS, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 24-11-2004, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.
Al folio 112 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual se infiere a favor del beneficio solicitado.
Al folio 115 de la cuarta pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
TERCERO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de nueve meses y dieciocho días, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. No cometer ningún hecho delictivo
.
7.-Ubicarse laboralmente y presentar constancia al Delegado de Pruebas.
6. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor
de la Escuela Bolivariana del Municipio Turén, Estado Portuguesa.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado JHONNY JAVIER RAMOS, por el lapso de nueve meses y dieciocho días, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, ante quien deberá presentarse en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena trasladar al penado para el día 25-07-2005, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presentes resolución.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Ofíciese al Director de la Escuela Bolivariana de Villa Bruzual, Turen, Estado Portuguesa
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro Penitenciario de Los LLanos y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRDEB/Ingrid.