REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000231
ASUNTO : PL11-P-1999-000231
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Maria Ernesta Cova, en su condición de Defensora del penado KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, en la cual solicita a favor de su defendido, la prescripción de la acción penal.
Revisada como ha sido la presente causa y a los fines de analizar la solicitud de la Defensora, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 8 de junio de 1999, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme, condenó al procesado KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 14/04/1979, de profesión Obrero, hijo de Andreina y José Luis, domiciliado en la Avenida Las Lagrimas, casa N° 29, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.091.488, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Victoria Tarazona Gonzalez.
SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:
1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
En el presente caso, siendo la pena impuesta de un año y seis meses, dicha pena prescribe a los dos años y tres meses.
El segundo aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.
En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme el día 6 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido tres años, ocho meses y diecinueve días.
Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de un año y seis meses de prisión, impuesta al ciudadano KEILIN RAMON CASTAÑEDA MUJICA, ya identificado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de junio de 1999, por la comisión del delito de Robo Impropio (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Victoria Tarazona Gonzalez; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.
Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.
Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García